ESPAÑA: SISTEMA EDUCATIVO
Datos Generales
En este capítulo se describe el marco general del sistema
educativo español: su historia, su legislación básica, sus
principios fundamentales y los debates actuales. Además, se
incluye una panorámica de la estructura, administración,
participación y financiación del sistema educativo. Se ofrecen
también datos estadísticos sobre el gasto en educación.
2.1. Perspectiva histórica
La Ley de Instrucción Pública de 1857, conocida como Ley
Moyano, es la primera norma de carácter global que regula el
sistema educativo español. Su importancia y trascendencia fue
tal que hasta 1970 no hubo otra ley que regulara y estructurara
el sistema educativo en su conjunto. Sus aportaciones
fundamentales fueron: la respuesta ecléctica y moderada ante
problemas como la intervención de la Iglesia en la educación o
el peso de los contenidos científicos en la segunda enseñanza,
la promoción legal y la consolidación de la enseñanza privada,
básicamente católica, en los niveles primario y secundario; y la
incorporación definitiva de los estudios técnicos y
profesionales a la enseñanza postsecundaria.
En 1868 se inicia una agitada época histórica de rápidos cambios
políticos que afectan directamente al ámbito de la educación.
Con la proclamación de la Primera República, en 1873, se da un
fuerte impulso a la libertad de enseñanza, se produce un
equilibrio entre la educación pública y la privada y se propone
la posibilidad de cursar estudios de distinta duración para
alumnos con desiguales capacidades. En 1874 se restaura la
monarquía constitucional, reflejándose en la política educativa
los extremos posicionamientos de los liberales y del sector más
conservador.
A principios del siglo XX se desarrolla en España la llamada
época de la Restauración. La acelerada sucesión de distintos
gobiernos que se da en este período, fruto de la crisis interna
que vive el país, supone un momento de inestabilidad en la
política general, y en la política educativa en particular. La
educación se ve como una vía para salvar la situación y se
introducen en ella importantes reformas, como las de las
escuelas de formación de maestros (‘escuelas normales’), la
enseñanza secundaria y los planes de estudio de las enseñanzas
universitarias. Las reformas también afectan a la reglamentación
de los exámenes, la regulación de la enseñanza de la religión,
la titulación del profesorado, la reordenación del Bachillerato
y la autonomía universitaria.
El fin de la Restauración llegó con el golpe militar de Primo de
Rivera en 1923. Su planteamiento antiliberal se plasmó en la
negación de la libertad de cátedra y en reformas en el
Bachillerato y en la Universidad. En 1931 se proclama la Segunda
República y se elabora una nueva Constitución. Ésta reconoce una
escuela única, la gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza
primaria, la libertad de cátedra y la laicidad de la enseñanza.
Durante este período se introducen importantes cambios en el
sistema educativo: se facilitan las condiciones de acceso a
todos los grados de enseñanza, se suprime la obligatoriedad de
la enseñanza religiosa, se permite que en las escuelas primarias
se enseñe en la lengua materna (en las regiones con lengua
propia distinta del castellano), se reforma la formación inicial
de los docentes y se regula la inspección de primera y segunda
enseñanza.
Años más tarde, el régimen político dictatorial del general
Franco que se impone tras la guerra civil de 1936-1939 rompe con
todo lo anterior. La educación se convierte en vehículo
transmisor de ideología y se establece que debe ser católica y
patriótica. A partir de la década de los 50 se observa una
cierta apertura en el mundo de la enseñanza que se refleja en
determinadas modificaciones legislativas. En 1953 se reforma la
enseñanza secundaria en un intento de hacer más accesible el
Bachillerato -hasta entonces muy elitista- dividiéndolo en dos
niveles, elemental (hasta los 14 años) y superior (de 14 a 16
años), y se crea el curso preuniversitario como transición a la
enseñanza superior.
En los años 60, la expansión económica, el proceso de
industrialización, la explosión demográfica y las tensiones
internas del sistema político hacen indispensable una reforma
total y profunda del sistema educativo, que se lleva a cabo con
la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma
Educativa (lge) de 1970. Con esta norma se pretende superar las
contradicciones internas existentes en el sistema como
consecuencia de las sucesivas reformas sectoriales,
insuficientes sin embargo para responder al acelerado cambio
social y económico de la España de aquellos momentos.
Las características más relevantes del sistema regulado por la
LGE fueron las siguientes:
-
Generalización de la educación desde los 6 a los 14 años
para toda la población, en el doble sentido de integración
en un sistema único, no discriminatorio, de todos los niños
comprendidos en estas edades, y de escolarización plena.
-
Preocupación por la calidad de la enseñanza. La LGE no sólo
supuso la extensión de la educación, sino que procuró una
enseñanza de calidad para todos.
-
Fin del principio de subsidiariedad del Estado,
reconociéndose su papel en la planificación de la educación
y en la evaluación de la enseñanza en todos sus niveles y
centros.
-
Continuación de la presencia de la enseñanza privada en los
niveles no universitarios.
-
Preocupación por el establecimiento de relaciones entre el
sistema educativo y el mundo del trabajo, con el fin de que
la educación prepare para el ámbito laboral.
Tras la muerte de Franco en 1975 se restablece la democracia
en España constituyéndose una monarquía parlamentaria, y en 1978
se aprueba la Constitución Española que, al igual que en otros
terrenos, tiene una gran repercusión sobre el sistema educativo
(véase epígrafe
2.3.1.). Su formulación dio pie, en 1980, a la Ley Orgánica
por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares (LOECE),
que fue el primer intento normativo de ajustar los principios de
la actividad educativa, la organización de los centros docentes
y los derechos y deberes de los alumnos a los principios que
marcaba la recién aprobada Constitución. Esta ley fue derogada
pocos años más tarde.
A partir de entonces se inicia el proceso de reforma del sistema
educativo vigente, el establecido por la lge. Dicho proceso da
comienzo en 1983 con la aprobación de la Ley de Reforma
Universitaria (lru), que distribuye las competencias en materia
de educación universitaria entre el Estado, las Comunidades
Autónomas y las propias universidades. La autonomía
universitaria establecida en la Constitución y desarrollada por
la lru, supone autonomía en los siguientes ámbitos: estatutaria
o de autogobierno; académica, que permite elaborar los propios
planes de estudio y expedir títulos académicos; de gestión
presupuestaria; y de personal, tanto administrativo como
docente.
A continuación se promulga la Ley Orgánica Reguladora del
Derecho a la Educación (LODE), de 1985. Sus objetivos
principales son garantizar el derecho a la educación y la
libertad de enseñanza y fomentar la participación de la sociedad
en la educación, a la vez que racionalizar la oferta de puestos
escolares financiados con fondos públicos (véase epígrafe
2.3.2.).
Cinco años más tarde se promulga la Ley Orgánica de Ordenación
General del Sistema Educativo (LOGSE), de 1990, que regula la
estructura y organización del sistema educativo en sus niveles
no universitarios, estableciendo tanto las enseñanzas de régimen
general (véase epígrafe
2.4.1.) como las enseñanzas de régimen especial (véase
epígrafe
2.4.3.). La reordenación del sistema educativo establecido
por la logse pretende conseguir, entre otros, los siguientes
grandes objetivos: la regulación efectiva de la etapa previa a
la escolaridad obligatoria; la reforma profunda de la formación
profesional, estableciéndose un nivel postsecundario; la
conexión de las enseñanzas de régimen especial (artísticas y de
idiomas) con el resto de las enseñanzas; y la definición de la
enseñanza básica contemplada en la Constitución, determinándose
su duración en diez años, desde los 6 años de edad hasta los 16
(véase epígrafe
2.5.). Esta enseñanza es obligatoria y gratuita y comprende
la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria.
Posteriormente, en 1995, se aprueba la Ley Orgánica de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros
Docentes (LOPEG), que profundiza en el concepto de participación
dispuesto en la lode y completa aspectos relativos a la
organización y funciones de los órganos de gobierno de los
centros financiados con fondos públicos para ajustarlos a lo
establecido en la logse. También aborda la participación de los
distintos componentes de la comunidad educativa en la
organización y gobierno de los centros docentes, y en la
definición de su proyecto educativo
En los últimos 6 años se han llevado a cabo dos nuevos procesos
de reforma sucesivos. El primero de ellos se realizó mediante la
promulgación de tres leyes que modificaron la normativa
anterior: la Ley Orgánica de Universidades (LOU), de 2001; la
Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional (locfp), de 2002; y la Ley Orgánica de Calidad de la
Educación (LOCE), de 2002.
La primera de ellas, la LOU, deroga la LRU, y fue aprobada el 21
de diciembre de 2001 con el objetivo de mejorar la calidad y la
excelencia de la actividad universitaria (véase epígrafe
2.3.3.). En el año 2002 se aprobó la LOCFP, cuyo objeto es
la ordenación de un sistema integral de formación profesional,
cualificaciones y acreditación, que responda a las demandas
sociales y económicas a través de las diversas modalidades
formativas: la formación profesional específica, la formación
continua en las empresas y la formación ocupacional, dirigida a
la inserción y reinserción laboral de los trabajadores (véase
epígrafe
5.1.).
Asimismo, el 23 de diciembre de 2002 se aprobó la Ley Orgánica
de Calidad de la Educación (LOCE), que modifica tanto la LODE,
como la LOGSE y la LOPEG. Esta Ley propone una serie de medidas
con el principal objetivo de lograr una educación de calidad
para todos, que se organizan en torno a cinco ejes: el impulso
de los valores del esfuerzo y la exigencia personal; la
intensificación de los procesos de evaluación de los alumnos; el
refuerzo de un sistema de igualdad de oportunidades; el
reconocimiento y estimulación del trabajo de los profesores; y
la dotación de mayor autonomía a los centros educativos.
Actualmente se está llevando a cabo un nuevo proceso de reforma
que ha comenzado con la aprobación, el 3 de mayo de 2006, de la
Ley Orgánica de Educación (LOE). Esta Ley, en un esfuerzo por
simplificar el complejo panorama normativo existente, deroga las
leyes anteriores (LOGSE, LOPEG Y LOCE) y se establece como norma
básica de ordenación general del sistema educativo español en
sus niveles no universitarios, incluyendo la Educación Infantil,
la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria, el
Bachillerato la formación profesional, las enseñanzas
artísticas, las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas deportivas
y la educación de las personas adultas. El calendario de
aplicación de dicha Ley dispone que ésta se implantará
progresivamente a lo largo de cinco años, desde el curso escolar
2006/07 hasta el 2009/10. (Véase epígrafe
2.3.4.).
Bibliography: El sistema educativo español 2000
Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
Legislation: Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa
Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación
Legislation: Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación
Legislation: Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros
docentes
Legislation: Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el
que se modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el
que se establece el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley
Orgánica 10/2002
Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el
que se establece el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2.2. Debates actuales y desarrollos
futuros
Actualmente se está llevando a cabo un nuevo proceso de
reforma del sistema educativo que ha comenzado por la aprobación
de la Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006, y algunos reales
decretos que la desarrollan (que establecen: las enseñanzas
mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil, de la Educación
Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria, así como la
ordenación general de la formación profesional del sistema
educativo y los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas
de idiomas de régimen especial), y que continuará con la
modificación de la Ley Orgánica de Universidades (LOU), de 2001.
La LOE, de 2006, clarifica el panorama jurídico al derogar las
leyes que constituían el marco legislativo básico del sistema
educativo español en sus niveles no universitarios: la Ley
Orgánica General de Ordenación del Sistema Educativa (LOGSE) de
1990, la Ley Orgánica para la Participación, la Evaluación y el
Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG) de 1995, y la Ley
Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE) de 2002. Igualmente,
la LOE modifica algunos aspectos de la Ley Orgánica Reguladora
del Derecho a la Educación (LODE) de 1985. Por tanto, la LODE y
la LOE constituyen el nuevo marco legislativo básico del sistema
educativo. La implantación de la loe se realizará
progresivamente desde el curso escolar 2006/07 hasta el 2009/10.
(Véase epígrafe
2.3.4.)
Por lo que respecta a la enseñanza universitaria, actualmente
hay abiertos dos debates: la modificación de la LOU y la
construcción del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).
En lo referente a la modificación de la LOU, el pasado 1 de
septiembre de 2006 el Consejo de Ministros aprobó el proyecto
para su modificación, que actualmente se está debatiendo en el
Parlamento para su aprobación definitiva. El proyecto otorga una
mayor autonomía a las universidades y a las Comunidades
Autónomas en cuestiones relacionadas con la selección del
profesorado, la elección de rector y la configuración de los
consejos de gobierno y consejos sociales; pretende impulsar la
investigación y garantizar la rendición de cuentas y la
responsabilidad ante la sociedad; establece un nuevo sistema de
acreditación que permite una selección del profesorado más ágil
y transparente; y otorga mayor libertad a las universidades para
crear figuras de profesorado no funcionario adaptadas a sus
necesidades. (Véase el epígrafe
6.2.).
Por otra parte, el pasado 26 de septiembre de 2006 el Ministerio
de Educación y Ciencia (MEC) presentó un documento de trabajo
donde se recogen las líneas maestras de la nueva organización de
las enseñanzas universitarias que el mec propone para culminar
el proceso de construcción del eees. El objetivo principal de
este documento es servir de base para el debate en el seno del
Consejo de Coordinación Universitaria sobre la organización de
las enseñanzas universitarias en España. El documento, junto con
el informe del Consejo, servirá de base para la regulación que
el Gobierno llevará a cabo posteriormente. (Véase el epígrafe
6.2.).
Asimismo, el MEC está preparando otras normas que regularán el
ingreso en la función pública docente (véase el epígrafe
8.2.2.) la renovación de las enseñanzas artísticas, el
Observatorio de la Convivencia Escolar y la reforma del Consejo
Escolar del Estado (véase el epígrafe
2.7.1.1.) Finalmente cabría señalar también la importancia
que está cobrando actualmente el tema de la convivencia en los
centros. Aunque las situaciones de conflicto, de indisciplina o
de acoso entre escolares han existido siempre, estas parecen
haber cobrado una mayor relevancia en los últimos años.
Como respuesta ante esta situación, el MEC y las principales
organizaciones sindicales, convencidos de la importancia de
alcanzar un buen clima de convivencia en los centros educativos
como requisito indispensable para la mejora de la calidad de la
educación y para impulsar la mejor formación de los alumnos y su
acceso a la formación superior y la vida laboral, establecieron
en marzo de 2006 el ‘Plan para la Promoción y la Mejora de la
Convivencia Escolar’.
Bibliography: Una educación de calidad para todos y entre todos.
Propuestas para el debate.
Institutions: CONSEJO DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA
Institutions: CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
Institutions: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
Institutions: OBSERVATORIO ESTATAL DE LA CONVIVENCIA ESCOLAR
Y DE LA PREVENCIÓN DE CONFLICTOS ESCOLARES
Legislation: Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
Legislation: Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el
que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación
Primaria.
Legislation: Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el
que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación
Primaria.
Legislation: Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el
que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo.
Legislation: Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el
que se fijan los aspectos básicos del currículo de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el
que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de
Educación Infantil.
Legislation: Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el
que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la
Educación Secundaria Obligatoria.
Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que
se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación
del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.
2.3. Principios fundamentales y
legislación de base
En el curso 2006/07, el marco legislativo que rige y orienta el
sistema educativo español está formado por la Constitución
Española (1978) y las cuatro leyes orgánicas que desarrollan los
principios y derechos establecidos en ella:
-
la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación
(LODE), de 1985;
-
la Ley Orgánica de Universidades (LOU), de 2001;
-
la Ley Orgánica de la Formación Profesional y de las
Cualificaciones Profesionales (LOCFP), de 2002 (véase el
epígrafe
5.1.)
-
la Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006.
-
La Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006, clarifica el
panorama jurídico al derogar tres de las seis leyes que
constituían el marco legislativo básico del sistema
educativo:
-
la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo
(LOGSE), de 1990;
-
la Ley Orgánica de Participación, Evaluación y Gobierno de
los Centros Docentes (LOPEG), de 1995;
-
la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE), de 2002;
Asimismo, la LOE modifica algunos artículos de la LODE, en
concreto los que hacen referencia a los derechos y deberes de
los padres o tutores en relación con sus hijos o pupilos, las
asociaciones de padres, los derechos y deberes de los alumnos,
la asociación y participación de los alumnos, el Consejo Escolar
de los centros privados concertados, las funciones del Consejo
Escolar del centro y el incumplimiento del concierto por parte
de los centros privados.
El calendario de aplicación de la loe dispone que ésta se
implantará progresivamente a lo largo de cinco años, desde el
curso escolar 2006/07 hasta el 2009/10. Por tanto, aquellos
aspectos que no entran en vigor de modo inmediato se regirán por
la normativa anterior hasta el momento de su implantación.
Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación
Legislation: Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación
Legislation: Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros
docentes
Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el
que se establece el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2.3.1. Preceptos Constitucionales
La Constitución Española reconoce la educación como uno de los
derechos fundamentales que los poderes públicos deben amparar y
establece los principios básicos que rigen la legislación en
materia educativa. Asimismo, garantiza las libertades
individuales en materia educativa, establece el principio de
participación y la autonomía universitaria, distribuye las
competencias educativas entre la Administración del Estado y las
Comunidades Autónomas, y también establece distintos derechos
básicos relacionados con la educación.
El derecho a la educación aparece recogido en el artículo 27.
Sus diez apartados se refieren a los principios generales que
deben regir toda normativa educativa. Estos principios conjugan
la obligación del Estado de garantizar el servicio educativo en
condiciones de igualdad para todos los españoles con la libertad
individual y la participación democrática. En particular, se
establece la participación en la programación general de la
enseñanza de todos los sectores implicados y la participación de
los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos, en el
control y gestión de todos los centros públicos y sostenidos con
fondos públicos.
La Constitución aborda otro aspecto esencial para la ordenación
de la educación, que es la descentralización de la
administración de la enseñanza, es decir, la distribución de las
competencias educativas entre la Administración del Estado y las
Comunidades Autónomas. Éstas últimas, pueden asumir competencias
de ordenación y administración del sistema educativo en su
ámbito de gestión respectivo, con excepción de aquellas materias
en las que el Estado tiene competencia exclusiva: la regulación
de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales, y las normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de la Constitución. También se
encomienda a las Comunidades Autónomas la enseñanza de sus
lenguas propias, que, junto con el castellano, tienen carácter
oficial en su ámbito territorial.
Además, en la Constitución se recogen otros derechos básicos que
afectan a la educación, como la libertad de cátedra, la libertad
ideológica y religiosa, el derecho a la cultura, los derechos de
los niños según los acuerdos internacionales, los derechos
humanos en general y los derechos de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos.
Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
2.3.2. La Ley Orgánica Reguladora del
Derecho a la Educación (LODE), de 1985
La Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), de
1985, desarrolla el artículo 27 de la Constitución (a excepción
del apartado 10º, que se refiere a la Universidad). Sus
objetivos principales son garantizar el derecho a la educación y
la libertad de enseñanza y fomentar la participación de la
sociedad en la educación, a la vez que racionalizar la oferta de
puestos escolares financiados con fondos públicos. Recientemente
ha sido modificada por la Ley Orgánica de medidas de protección
integral contra la violencia de género, de 2004, y por la Ley
Orgánica de Educación (LOE), de 2006.
En la LODE se reconoce el derecho de todos los españoles a una
educación básica y gratuita, sin que puedan existir
discriminaciones de ningún tipo. Además, se señalan los grandes
fines de la educación: el pleno desarrollo de la personalidad
del alumno; la formación en el respeto de los derechos y
libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres
y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de
los principios democráticos de convivencia; la adquisición de
hábitos, técnicas y conocimientos para el desarrollo de una
actividad profesional y una participación activa en la vida
social y cultural; y la formación en el respeto a la pluralidad
lingüística y cultural, así como para la paz, la cooperación y
la solidaridad.
También establece esta Ley los derechos y deberes de los
distintos sectores de la comunidad escolar:
-
Los profesores tienen garantizada la libertad de cátedra. Su
ejercicio se orientará a la realización de los fines
educativos, de conformidad con los principios establecidos
en la normativa.
-
Los padres o tutores tienen derecho: a que sus hijos reciban
una educación conforme a los fines establecidos en la
Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y
en las leyes educativas; a escoger un centro docente tanto
público como de titularidad privada; a que sus hijos reciban
la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones; a estar informados sobre el progreso
del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos;
a participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus
hijos; a participar en la organización, funcionamiento,
gobierno y evaluación de los centros educativos; y a ser
oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación
académica y profesional de sus hijos. Igualmente, tienen
garantizada la libertad de asociación en el ámbito
educativo. Además, como primeros responsables de la
educación de sus hijos, a los padres les corresponde:
adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda
correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o
pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan
regularmente a clase; proporcionar, en la medida de sus
disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias
para el progreso escolar; estimularles para que lleven a
cabo las actividades de estudio que se les encomienden;
participar de manera activa en las actividades que se
establezcan en virtud de los compromisos educativos que los
centros establezcan con las familias, para mejorar el
rendimiento de sus hijos; conocer, participar y apoyar la
evolución de su proceso educativo, en colaboración con los
profesores y los centros; respetar y hacer respetar las
normas establecidas por el centro, la autoridad y las
indicaciones u orientaciones educativas del profesorado; y
fomentar el respeto por todos los componentes de la
comunidad educativa.
-
Los alumnos tienen derecho: a recibir una formación que
asegure el pleno desarrollo de su personalidad; a la
valoración objetiva de su dedicación, esfuerzo y
rendimiento; al respeto de sus convicciones religiosas y
morales, su identidad, integridad y dignidad personales; a
participar en el funcionamiento y la vida del centro; a
recibir orientación educativa y profesional; a la protección
contra toda agresión física y moral; a recibir las ayudas y
los apoyos precisos para compensar las carencias y
desventajas de tipo personal, familiar, económico y social y
cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades
educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y
la permanencia en el sistema educativo; a la protección
social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio
familiar o accidente; y a la asociación. De igual forma, son
deberes básicos de los alumnos: estudiar y esforzarse para
conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades;
participar en las actividades formativas; seguir las
directrices del profesorado; asistir a clase con
puntualidad; participar y colaborar en la mejora de la
convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima
de estudio en el centro, respetando el derecho de sus
compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del
profesorado; respetar la libertad de conciencia, las
convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad
e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa;
respetar las normas de organización, convivencia y
disciplina del centro educativo; y, conservar y hacer un
buen uso de las instalaciones del centro y materiales
didácticos.
Asimismo, se garantiza el derecho de reunión de profesores,
personal de administración y servicios, padres y alumnos en los
centros docentes.
Por otra parte, la lode regula la doble red de puestos
escolares, públicos y privados, estableciendo un régimen de
conciertos al que se pueden acoger centros de titularidad
privada para ser financiados con fondos públicos, denominados
centros concertados Así, se reconoce el derecho de las personas
físicas o jurídicas de carácter privado a crear y dirigir
centros docentes privados y a establecer el carácter propio de
los mismos.
Finalmente, esta Ley regula la organización y funcionamiento de
los centros escolares de forma que los integrantes de la
comunidad educativa participen en su control y gestión, a través
de los Consejos Escolares (véase el epígrafe
2.7.1.3.) en la programación general de la enseñanza, a
través del Consejo Escolar del Estado (véase el epígrafe
2.7.1.1.)
Institutions: CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
Legislation: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
medidas de protección integral contra la violencia de género
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación
2.3.3. La Ley Orgánica de las
Universidades (LOU), de 2001
La Ley Orgánica de Universidades (lou) de 2001, que deroga la
anterior Ley de Reforma Universitaria (LRU) de 1983, regula el
sistema universitario con el objetivo de mejorar la calidad y la
excelencia del desarrollo de la actividad universitaria.
La derogada LRU, además de establecer la estructura de los
estudios universitarios, desarrolló el precepto constitucional
de la autonomía universitaria y efectuó una distribución de
competencias en materia de educación universitaria entre el
Estado, las comunidades autónomas y las propias universidades.
La lou, sin modificar la estructura de los estudios, impulsa la
acción de la Administración del Estado en la vertebración y
cohesión del sistema universitario, aumenta las competencias de
las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior,
incrementa el grado de autonomía de las universidades, y
establece los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y
vinculaciones recíprocas entre universidad y sociedad.
La LOU establece que las funciones de la universidad son la
creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la
técnica y la cultura; la preparación para el ejercicio de
actividades profesionales que exijan la aplicación de
conocimientos y métodos científicos y para la creación
artística; la difusión, la valorización y la transferencia del
conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida
y del desarrollo económico; y la difusión del conocimiento y la
cultura a través de la extensión universitaria y la formación a
lo largo de toda la vida.
Otros aspectos regulados por esta Ley son: la creación de la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (aneca),
que evalúa tanto las enseñanzas como la actividad investigadora,
docente y de gestión, así como los servicios y programas de las
universidades (ver
9.4.1.2.) la creación de un nuevo sistema de selección del
profesorado, que garantiza los principios de igualdad, mérito y
capacidad; y el impulso de la movilidad, tanto de estudiantes
como de profesores e investigadores, dentro del sistema español
e internacional.
Actualmente hay abierto un debate sobre la modificación de la
LOU (véase el epígrafe
2.2.)
Institutions: AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y
ACREDITACIÓN (ANECA)
Legislation: Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
2.3.4. La Ley Orgánica de Educación
(LOE), de 2006
La Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006, clarifica el
panorama jurídico al derogar las leyes que constituían el marco
legislativo básico del sistema educativo español en sus niveles
no universitarios: la Ley Orgánica de Ordenación General del
Sistema Educativo (LOGSE) de 1990, la Ley Orgánica para la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros
Docentes (LOPEG) de 1995, y la Ley Orgánica de Calidad de la
Educación (LOCE) de 2002. Igualmente, la loe modifica algunos
aspectos de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la
Educación (LODE) de 1985. Por tanto la lode y la loe constituyen
el nuevo marco legislativo básico del sistema educativo.
La LOE se rige por tres principios fundamentales:
-
Necesidad de proporcionar una educación de calidad a todos
los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del
sistema educativo. Se pretende que todos los ciudadanos
alcancen el máximo desarrollo posible de todas sus
capacidades intelectuales, culturales, emocionales y
sociales, para lo que necesitan recibir una educación de
calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo tiempo, se debe
garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, prestando
los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera
como a los centros en los que están escolarizados. Por lo
tanto, se trata de mejorar el nivel educativo de todo el
alumnado, conciliando la calidad de la educación con la
equidad de su reparto.
-
La necesidad de que todos los sectores de la comunidad
educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan
ambicioso. La combinación de calidad y equidad que implica
el principio anterior exige ineludiblemente la realización
de un esfuerzo compartido. Así pues, la responsabilidad del
éxito escolar no sólo recae sobre el alumnado
individualmente considerado, sino también sobre sus
familias, el profesorado, los centros docentes, las
administraciones educativas y, en última instancia, sobre la
sociedad en su conjunto, responsable última de la calidad
del sistema educativo.
-
Compromiso decidido con los objetivos educativos planteados
por la Unión Europea para los próximos años.
Asimismo, la loe establece que el sistema educativo español
se orientará a la consecución de los siguientes fines:
-
El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades
de los alumnos.
-
La educación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades
entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no
discriminación de las personas con discapacidad.
-
La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad dentro de los principios democráticos de
convivencia, así como en la prevención de conflictos y la
resolución pacífica de los mismos.
-
La educación en la responsabilidad individual y en el mérito
y esfuerzo personal.
-
La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos,
la vida en común, la cohesión social, la cooperación y
solidaridad entre los pueblos, así como la adquisición de
valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el
medio ambiente, en particular al valor de los espacios
forestales y el desarrollo sostenible.
-
El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su
propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y
conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la
iniciativa personal y el espíritu emprendedor.
-
La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad
lingüística y cultural de España y de la interculturalidad
como un elemento enriquecedor de la sociedad.
-
La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de
trabajo, de conocimientos científicos, técnicos,
humanísticos, históricos y artísticos, así como el
desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el
deporte.
-
La capacitación para el ejercicio de actividades
-
La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y
cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas
extranjeras.
-
La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la
participación activa en la vida económica, social y
cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad
de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad
del conocimiento.
La implantación de la LOE se realizará progresivamente desde
el curso escolar 2006/07 hasta el 2009/10 (véase tabla 2.1).
2.4. Estructura general del sistema
educativo y momentos clave para la orientación
La Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006, modifica
parcialmente la estructura del sistema educativo. No obstante,
el calendario de aplicación de esta Ley dispone su implantación
progresiva a lo largo de cinco años, desde el curso escolar
2006/07 hasta el 2009/10 (véase el epígrafe
2.3.4.). Por tanto, aquellos aspectos que no entran en vigor
de modo inmediato se regirán por la normativa anterior hasta el
momento de su implantación. La Educación Universitaria se regula
en la Ley Orgánica de Universidades (lou), de 2001.
Así pues, el sistema educativo español se organiza en enseñanzas
de régimen general (véase el epígrafe
2.4.1.) y enseñanzas de régimen especial (véase el epígrafe
2.4.2.)
Las enseñanzas de régimen general son:
- Educación
Infantil;
- Educación
Primaria;
- Educación
Secundaria Obligatoria (eso);
Bachillerato formación profesional;
- educación
de personas adultas; y
- enseñanza
universitaria.
Las enseñanzas de régimen especial son:
- enseñanzas
artísticas;
- enseñanzas
deportivas; y
- enseñanzas
de idiomas.
La educación secundaria comprende la etapa de Educación
Secundaria Obligatoria y la educación secundaria
postobligatoria. Ésta última comprende el Bachillerato la
formación profesional de grado medio, las enseñanzas
profesionales de Artes Plásticas y Diseño de grado medio y las
enseñanzas deportivas de grado medio.
A su vez, constituyen la educación superior: la enseñanza
universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la
formación profesional de grado superior, las enseñanzas
profesionales de Artes Plásticas y Diseño de grado superior y
las enseñanzas deportivas de grado superior.
Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
2.4.1. Enseñanzas de Régimen General
Las enseñanzas de régimen general incluyen los siguientes
niveles y etapas del sistema educativo:
- La
Educación Infantil, es la primera etapa del sistema
educativo y tiene carácter no obligatorio. Se ordena en dos
ciclos; el primero comprende hasta los 3 años, y el segundo,
desde los 3 a los 6 a los de edad.
- La
Educación Primaria, es la primera etapa obligatoria del
sistema educativo. Comprende seis cursos académicos, que se
cursan entre los seis y los doce años de edad.
- La
educación secundaria, comprende la Educación Secundaria
Obligatoria (eso), el Bachillerato y la formación
profesional de grado medio.
La Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria
constituyen la enseñanza básica, que comprende diez años de
escolaridad, y es obligatoria y gratuita para todos los alumnos.
La Educación Secundaria Obligatoria abarca cuatro cursos
académicos, que se cursan entre los 12 y los 16 años de edad.
Los alumnos que alcanzan todos los objetivos de esta etapa
reciben el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria que faculta para acceder al Bachillerato a la
formación profesional de grado medio, a los ciclos de grado
medio de Artes Plásticas y Diseño, a las enseñanzas deportivas
de grado medio y al mundo laboral. Los alumnos que no superen
dichos objetivos reciben un Certificado de Escolaridad en la que
constan los años cursados y las calificaciones obtenidas. Para
ellos se organizan Programas de Garantía Social, cuyo objetivo
es proporcionar a este alumnado una formación básica y
profesional que le permita incorporarse a la vida activa o
proseguir sus estudios, bajo ciertas condiciones, en la
formación profesional específica de grado medio (véase el
epígrafe
5.20.1.)
El Bachillerato tiene una duración de dos años (16-18 años de
edad). Al término de esta etapa, los alumnos que obtienen una
evaluación positiva en todas las materias de cualquiera de las
modalidades reciben el título de Bachiller con el que pueden
acceder a las distintas enseñazas que constituyen la educación
superior (véase el epígrafe
2.4.). Además de dicho título, para acceder a las enseñanzas
universitarias será necesaria la superación de una prueba de
acceso.
La formación profesional ofrece el conjunto de acciones
formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las
diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación
activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las
enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las
acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores,
así como las orientadas a la formación continua en las empresas
(que permite la adquisición y actualización permanente de las
competencias profesionales). En este dossier se presenta
únicamente la información relativa a la formación profesional
inicial, que es la que forma parte del sistema educativo.
La formación profesional inicial comprende un conjunto de ciclos
formativos que pueden ser de grado medio o de grado superior y
que constituyen, respectivamente, la formación profesional
específica de grado medio y la formación profesional específica
de grado superior.
Para acceder a la formación profesional específica de grado
medio es necesario poseer el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria Los alumnos que superan estas enseñanzas
reciben el título de técnico con el que pueden acceder al
Bachillerato Para cursar la formación profesional específica de
grado superior se requiere el título de Bachiller pudiéndose
además exigir haber cursado determinadas materias del
Bachillerato relacionadas con los estudios profesionales a los
que se quiere acceder. Los alumnos que superan estas enseñanzas
obtienen el título de Técnico Superior que permite acceder a las
enseñanzas universitarias que guarden relación con los estudios
de Formación Profesional anteriormente cursados.
No obstante, es posible acceder a la formación profesional
específica -en cualquiera de sus dos grados- sin cumplir los
requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante
demuestre tener la preparación suficiente para cursar con
aprovechamiento estas enseñanzas, superando una prueba
específica (véase el epígrafe
5.7.3. y
6.6.2.1.)
Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional
Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que
se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación
del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.
2.4.2. Educación Universitaria
La Educación Universitaria se organiza en ciclos con objetivos
formativos específicos y valor académico autónomo. En función de
este modelo organizativo, existen cuatro tipos de enseñanzas:
- Enseñanzas
de primer ciclo (ciclo corto), que tienen orientación
profesional y cuya superación supone la obtención del título
de Diplomado Arquitecto o Ingeniero Técnico. En algunos
casos, los titulados en estas carreras pueden continuar sus
estudios en carreras de segundo ciclo afines, directamente o
tras la realización de determinados complementos de
formación en función del primer ciclo realizado.
- Enseñanzas
de primer y segundo ciclo (ciclo largo). Estos estudios se
ordenan por ciclos, pero la superación del primero no da
derecho a la obtención de ningún título, por cuanto no
supone un ciclo completo de formación académica, ni otorga
una cualificación profesional específica. Tras superar estas
enseñanzas se obtiene el título de Licenciado Arquitecto o
Ingeniero, según el tipo de estudios.
- Enseñanzas
sólo de segundo ciclo. Son estudios de dos años de duración
conducentes al título oficial de Licenciado Arquitecto o
Ingeniero, a los que se accede tras la superación de
determinados estudios o titulaciones de primer ciclo o del
primer ciclo de enseñanzas de dos ciclos, directamente o
mediante los complementos de formación necesarios.
- Enseñanzas
de tercer ciclo. Son estudios a los que pueden acceder los
Licenciados Ingenieros o Arquitectos y constan de dos cursos
académicos, organizados en seminarios. Este ciclo tiene como
finalidad la especialización en un campo científico, técnico
o artístico, así como la formación en técnicas de
investigación. Para obtener el título de Doctor, además de
superar los cursos, los alumnos deben presentar y aprobar
una tesis doctoral sobre un tema de investigación inédito.
Además de estas modalidades conducentes a títulos con
reconocimiento oficial, las universidades pueden ofrecer cursos
de especialización profesional, muy extendidos y demandados,
aunque no se inscriben entre las enseñanzas de régimen general.
En enero de 2005 el Gobierno estableció la nueva estructura de
las enseñanzas universitarias de acuerdo con las líneas
generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y
de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de
Universidades (lou), de 2001. Según esta estructura, las
enseñanzas universitarias se organizan en estudios de Grado (que
se corresponden con el actual primer ciclo de estudios
universitarios), y de Postgrado, que se dividirán en Máster y
doctorado (correspondientes al segundo y tercer ciclo de
estudios universitarios, respectivamente). Este proceso de
renovación no será inmediato, sino que su implantación se
realizará progresivamente en planes bienales hasta su plena
consecución en el año 2010. (Ver
6.10.1.)
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
Legislation: Real Decreto 1509/2005, de 16 de diciembre, por el
que se modifican el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el
que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias
y se regulan los estudios universitarios oficiales de grado y el
Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los
estudios universitarios oficiales de posgrado.
Legislation: Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se
establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se
regulan los estudios universitarios oficiales de Grado
Legislation: Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se
regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado
Legislation: Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que
se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la
obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de
postgrado
2.4.3. Enseñanzas de régimen especial
Dentro de las enseñanzas de régimen especial se incluyen las
enseñanzas artísticas, las enseñanzas deportivas y las
enseñanzas de idiomas.
Las enseñanzas artísticas pretenden garantizar la cualificación
de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte
dramático, las artes plásticas y el diseño. Se organizan en
diversos niveles o grados, con distintos requisitos de acceso en
cada caso.
La Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006, establece las
siguientes enseñanzas artísticas:
- Las
enseñanzas elementales de Música y Danza.
- Las
enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta
consideración las enseñanzas profesionales de Música y
Danza, así como los grados medio y superior de artes
Plásticas y Diseño.
- Las
enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta consideración
los estudios superiores de Música y Danza, las enseñanzas de
Arte Dramático, las enseñanzas de Conservación y
Restauración de Bienes Culturares, los estudios superiores
de Diseño y los estudios superiores de Artes Plásticas,
entre los que se incluyen los estudios superiores de
Cerámica y los estudios superiores de Vidrio.
Hasta la implantación de las enseñanzas artísticas
profesionales establecidas por la loe, en los cursos 2007/08 y
2008/09, las enseñanzas de grado medio de Música y Danza y los
ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño no tendrán la
consideración de enseñanzas artísticas profesionales. (Véase el
epígrafe
2.3.4.)
Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los
alumnos para la actividad profesional en relación con una
modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su
adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la
ciudadanía activa. Se organizan en dos grados (grado medio y
grado superior) con distintos requisitos de acceso en cada caso.
Quienes superen las enseñanzas de grado medio recibirán el
título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad
deportiva correspondiente y quienes superen las enseñanzas de
grado superior recibirán el título de técnico deportivo superior
Las titulaciones obtenidas con estos estudios se consideran
equivalentes, a todos los efectos, a las titulaciones de técnico
y Técnico Superior de formación profesional específica.
Las enseñanzas de idiomas están dirigidas a fomentar el
aprendizaje de las lenguas cooficiales del Estado Español y de
las lenguas extranjeras (especialmente las lenguas oficiales de
los Estados miembros de la Unión Europea), así como la enseñanza
del español como lengua extranjera. Se organizan en tres
niveles: básico, intermedio y avanzado. Para acceder a ellas es
requisito imprescindible tener 16 años.
Bibliography: La enseñanza de las lenguas extranjeras en España
Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, por el
que se aprueban los contenidos mínimos del primer nivel de las
Enseñanzas Especializadas de Idiomas Extranjeros
Legislation: Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el
que se configuran como Enseñanzas de Régimen Especial las
conducentes a la obtención de titulaciones de Técnicos
Deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos
Legislation: Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, por el que
se fijan las enseñanzas comunes del nivel básico de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial, reguladas por la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación
Legislation: Real Decreto 47/1992, de 24 de enero, por el que se
aprueban los contenidos mínimos correspondientes a las
enseñanzas especializadas de las lenguas españolas, impartidas
enj las Escuelas Oficiales de Idiomas
Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que
se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación
del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, por el que
se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación
Legislation: Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre
ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de
las Enseñanzas Especializadas de Idiomas
2.5. Escolaridad obligatoria
La enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las
personas. La enseñanza básica, constituida por la Educación
Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, comprende 10
años de escolaridad, de los 6 y a los 16 años de edad. No
obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer cursando la
enseñanza básica en régimen ordinario hasta los 18 años de edad,
cumplidos en el año en que finalice el curso.
La enseñanza obligatoria se concibe como un servicio público y,
por tanto, es deber del Estado proporcionarla. Los centros
sostenidos con fondos públicos (públicos y centros concertados
proporcionan la educación obligatoria gratuitamente.
En la Educación Primaria, el horario habitual se suele organizar
en sesiones de mañana y tarde, con un período de descanso entre
ambas. En la Educación Secundaria Obligatoria es frecuente que
el horario sea continuado de mañana, con dos descansos. No
obstante, la jornada y los horarios son establecidos por las
Comunidades Autónomas, y algunas han introducido la jornada
continua en la Educación Primaria. (Véase los epígrafes
4.10. y
5.13.1.)
Las corporaciones locales deben cooperar con el Ministerio de
Educación y Ciencia y las administraciones educativas en la
vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, con
el fin de garantizar el derecho a la educación de todo el
alumnado de su ámbito territorial. Para ello, los municipios
proporcionan a las administraciones educativas la información
precisa sobre la población en edad escolar y sobre las
deficiencias detectadas en la escolarización; contribuyen, a
través de los servicios municipales, a hacer efectiva la
asistencia del alumnado al centro escolar.
Por otra parte, existen circunstancias concretas en cierto
alumnado que impiden su escolarización en un centro escolar:
graves alteraciones en distintos ámbitos de desarrollo que
impiden acudir a los centros educativos; hospitalización o
prescripción facultativa que obliga a ausentarse periodos largos
o reiterados de tiempo de la escuelas; población itinerante,
etc. Para el alumnado en estas circunstancias, las distintas
Comunidades Autónomas han ideado y puesto en marcha diversas
alternativas organizativas entre las que cabe citar: el
establecimiento de maestros de educación especial itinerantes
que se desplazan a los hogares; la atención ambulatoria por
parte de centros específicos de educación especial a alumnos con
necesidades educativas especiales de edades previas a la
escolarización o escolarizados en centros ordinarios; la
creación de unidades escolares de apoyo itinerantes y las
unidades escolares de apoyo en centros hospitalarios. (Véase el
epígrafe
10.5.3.)
Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2.6. Administración general
La Administración del Estado se ha ido transformando para
ajustarse al modelo descentralizado establecido por la
Constitución Española de 1978. En el ámbito de la educación,
dicho proceso de transformación ha consistido en la asunción,
por parte de las Comunidades Autónomas, de competencias en
materia de educación y de los medios para su ejercicio
(personales, funcionales, materiales y de toda índole). Este
proceso ha sido muy largo, dándose por finalizado en enero del
año 2000.
El modelo descentralizado de Administración Educativa distribuye
las competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas, las
administraciones locales y los centros docentes, conforme a lo
establecido en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las
leyes orgánicas promulgadas en materia educativa.
Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
2.6.1. La Administración Educativa
del Estado: El Ministerio de Educación y Ciencia (Nivel
Nacional)
Al Ministerio de Educación y Ciencia (mec) le corresponde
ejercer las competencias educativas que son exclusivas del
Estado.
En este subepígrafe se señalan, de modo general, las
competencias de la Administración Educativa del Estado para
todos los niveles educativos.
Institutions: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
2.6.1.1. Competencias estatales
El Estado tiene reservado en exclusiva el ejercicio de las
competencias que salvaguardan la homogeneidad y unidad
sustancial del sistema educativo y que garantizan las
condiciones de igualdad básica de todos los españoles en el
ejercicio de sus derechos educativos fundamentales, determinados
por la Constitución. Estas competencias, en su mayor parte de
índole normativa, se refieren a la regulación de los aspectos
básicos del sistema, aunque el Estado tiene también competencias
ejecutivas. Su ejercicio corresponde al Ministerio de Educación
y Ciencia (mec), en calidad de departamento de la Administración
General del Estado.
Las competencias del Estado en materia de educación son las
siguientes: la promulgación de las normas básicas que concretan
el derecho constitucional a la educación a través del
establecimiento de la ordenación general del sistema educativo;
la determinación de los requisitos mínimos de los centros de
enseñanza; la programación general de la enseñanza; la fijación
de las enseñanzas comunes y la regulación de los títulos
académicos y profesionales válidos en todo el territorio
español; y las enseñanzas básicas que garantizan el derecho y el
deber de conocer la lengua castellana, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas para la elaboración de
normas que garanticen el derecho de los ciudadanos al uso y
conocimiento de sus propios valores lingüísticos. La
planificación general de las inversiones en enseñanza y, en
concreto, la política de ayudas al estudio con cargo a los
presupuestos generales del Estado, son también competencias
estatales, así como la titularidad y administración de los
centros públicos en el extranjero y del Centro para la
Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (cidead), el
régimen jurídico de los centros extranjeros en España y la
cooperación educativa internacional.
Para ejercer estas funciones, el mec se organiza en servicios
centrales, que conforman la estructura básica del Ministerio, y
servicios periféricos, a través de los cuales se gestionan las
tareas en el ámbito regional y provincial. La supervisión y
control del cumplimiento de esta normativa básica corresponde a
la Alta Inspección del Estado que cuenta, en cada comunidad
autónoma, con servicios específicos de Alta Inspección.
Institutions: CENTRO PARA LA INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LA
EDUCACIÓN A DISTANCIA – CIDEAD
Institutions: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
2.6.1.2. Estructura del Ministerio de
Educación y Ciencia
El Ministerio de Educación y Ciencia (mec) es el departamento de
la Administración General del Estado encargado de la propuesta y
ejecución de la política del Gobierno en materia educativa,
deportiva y de universidades, así como de la política de fomento
y coordinación general de la investigación científica y la
innovación tecnológica.
Los órganos superiores y directivos a través de los cuales el
mec desarrolla sus funciones son:
- la
Secretaría de Estado de Universidades e Investigación;
- la
Subsecretaría de Educación y Ciencia;
- la
Secretaría General de Educación; y,
- el Consejo
Superior de Deportes, órgano autónomo adscrito al
Ministerio, con rango de Secretaría de Estado.
La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación
tiene las siguientes funciones:
- los
aspectos de la ordenación, programación y gestión que
competen al Ministerio en materia de enseñanza superior, así
como la ordenación de las pruebas de acceso a ésta;
- la
orientación e impulso de las relaciones internacionales en
las materias de su competencia, así como el seguimiento de
las actuaciones de la Unión Europea en este ámbito;
- la
coordinación de los programas y acciones que, en materia de
formación y movilidad, se desarrollen en sus diferentes
unidades;
- la
relación con los colegios profesionales o sus consejos
generales;
- el
impulso, la programación y la supervisión de las actividades
del departamento en materia de investigación científica y
tecnológica, en especial del Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (ver
9.6.)
- el diseño
de mecanismos para lograr la participación y coordinación de
los agentes que intervienen en el sistema español de
ciencia-tecnología-empresa;
- la
cooperación con las comunidades autónomas, en especial a
través del Consejo General de Ciencia y Tecnología;
- el
desarrollo de las relaciones interministeriales que sean
necesarias para garantizar un enfoque coherente e integrado
en todas las cuestiones relacionadas con la política
científica y tecnológica de la Secretaría de Estado;
- el
impulso, desarrollo y coordinación de las actividades de los
organismos públicos de investigación adscritos a la
Secretaría de Estado.
- el fomento
y coordinación de las actividades de los organismos públicos
de investigación; el impulso de su participación en el Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e
Innovación Tecnológica y en los programas y organismos
internacionales de ciencia y tecnología;
- el impulso
y coordinación de las actuaciones relativas a las grandes
instalaciones científicas de carácter estatal;
- el impulso
de la difusión de conocimientos y tecnologías de los
organismos públicos de investigación y su transferencia a
los sectores socioeconómicos interesados;
- el
conocimiento e informe de los convenios de colaboración con
otros organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales;
- el
conocimiento e informe de las propuestas de creación,
modificación o supresión de institutos, centros u otras
unidades de investigación en los diferentes organismos;
- la
supervisión de las actuaciones relacionadas con el Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e
Innovación Tecnológica; y,
- la
elaboración y propuesta de planes o programas de actuación
conjunta en el ámbito de los organismos públicos de
investigación y experimentación.
De la Secretaría de Estado de Universidades e investigación
dependen:
- La
Secretaría General de Política Científica y Tecnológica.
- La
Dirección General de Universidades.
Igualmente, están adscritas al Ministerio a través de esta
Secretaría de Estado, los siguientes organismos públicos de
investigación:
- la Agencia
Nacional de Evaluación y Prospectiva (anep);
- el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas (csic);
- el Centro
de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y
Tecnológicas (ciemat);
- el
Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y
Alimentaria (inia);
- el
Instituto Español de Oceanografía (ieo);
- el
Instituto Geológico y Minero de España (igme).
Además, se relacionan administrativamente con el Ministerio a
través de esta Secretaría el Consejo de Coordinación
Universitaria, la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(uned), la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y el
Instituto de España, junto a las Reales Academias integradas en
éste.
La Subsecretaría de Educación y Ciencia
proporciona el apoyo y asesoramiento técnico a la Ministra en la
elaboración y aprobación de los planes de actuación del
departamento y, con carácter general, tiene las siguientes
funciones:
- la
elaboración y coordinación de los planes generales en
materia de política presupuestaria, de personal y
retributiva, de patrimonio, inmuebles e infraestructuras, de
programación económica y de control presupuestario;
- el
impulso, coordinación, apoyo y supervisón de la elaboración
de las disposiciones generales del Ministerio, así como las
gestiones relacionadas con su publicación;
- la
dirección, impulso y gestión de las funciones relativas a la
tramitación de los asuntos del Consejo de Ministros,
Comisiones Delegadas del Gobierno y Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios;
- la
dirección, coordinación e impulso de las relaciones
internacionales de los órganos y organismos del
departamento;
- el impulso
y coordinación de las relaciones del mec con los órganos
jurisdiccionales, con los demás departamentos de la
Administración General del Estado, con los Delegados y
Subdelegados del Gobierno y con los restantes órganos
periféricos;
- la
dirección de la función inspectora sobre los servicios,
organismos y centros dependientes del Ministerio, sin
perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección
Educativa; y,
- la gestión
de los servicios administrativos, su racionalización e
informatización, la estadística, la información y
documentación administrativa.
De esta Subsecretaría dependen:
- la
Secretaría General Técnica;
- la Oficina
Presupuestaria;
- la
Subdirección General de Personal Docente e Investigador;
- la
Oficialía Mayor; y,
- la
Subdirección General de Tratamiento de la información.
Además el Consejo Escolar del Estado se relaciona
administrativamente con otros ministerios a través de esta
Subsecretaría.
La Secretaría General de Educación tiene las siguientes
funciones:
- el
ejercicio de las competencias que corresponden al Ministerio
en materia de educación no universitaria y formación
profesional;
- la
orientación e impulso de las relaciones internacionales en
materia de educación no universitaria y formación
profesional, así como el seguimiento de las actuaciones de
la Unión Europea en este ámbito;
- la
ordenación, evaluación e innovación de las enseñanzas de
régimen general y las enseñanzas de régimen especial
- la
realización de programas de cualificación profesional y de
innovación educativa;
- el fomento
de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación;
- la
elaboración de la normativa de competencia estatal relativa
a los centros en las enseñanzas no universitarias;
- la
promoción de la formación profesional y la ordenación
académica básica de sus enseñanzas correspondientes;
- el impulso
y coordinación de las relaciones con las Comunidades
Autónomas y las corporaciones locales en materia educativa;
- las
funciones correspondientes a la Alta Inspección del Estado;
y,
- la
programación, ordenación y gestión de la enseñanza en el
ámbito de competencia territorial del mec.
De la Secretaría General de Educación dependen:
- la
Dirección General de Educación, Formación Profesional e
Innovación Educativa, de la que, a su vez, dependen el
Centro de Investigación y Documentación Educativa –cide- y
el Centro Nacional de Información y Comunicación Educativa
–cnice-, en el que quedan integrados el Programa de nuevas
tecnologías de la información y comunicación -pntic- y el
Centro de Innovación y Desarrollo de Educación a Distancia
–cidead-;
- la
Dirección General de Cooperación Territorial y Alta
Inspección;
- el
Gabinete Técnico;
- el
Instituto Superior de Formación del Profesorado;
- el
Instituto de Evaluación (ie); y,
- el
Instituto Nacional de las Cualificaciones (incual).
El Consejo Superior de Deportes
ejerce la actuación de la Administración del Estado en el ámbito
del deporte. Algunas de las competencias del Consejo Superior de
Deportes son:
- autorizar
y revocar de forma motivada la constitución de las
federaciones deportivas españolas, así como aprobar sus
estatutos y reglamentos;
- conceder
las subvenciones económicas que procedan a las federaciones
deportivas y demás entidades y asociaciones deportivas,
inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas;
- calificar
las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito
estatal;
- promover e
impulsar la investigación científica en materia deportiva;
- promover e
impulsar medidas de prevención, control y represión del uso
de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios,
destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de
los deportistas o a modificar los resultados de las
competiciones;
- coordinar
con las Comunidades Autónomas la programación del deporte
escolar y universitario, cuando tenga proyección nacional e
internacional; y,
- elaborar
propuestas para el establecimiento de las enseñanzas comunes
de las titulaciones de técnicos deportivos especializados.
Institutions: CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
EDUCATIVA - CIDE
Institutions: CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -
CSIC
Institutions: DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN TERRITORIAL Y
ALTA INSPECCIÓN
Institutions: DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL E INNOVACIÓN EDUCATIVA
Institutions: DIRECCIÓN GENERAL DE UNIVERSIDADES
Institutions: INSTITUTO DE EVALUACIÓN (IE)
Institutions: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE)
Institutions: INSTITUTO NACIONAL DE LAS CUALIFICACIONES (INCUAL)
Institutions: INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACIÓN DEL PROFESORADO
Institutions: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
Institutions: SECRETARÍA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E
INVESTIGACIÓN
Institutions: SECRETARÍA GENERAL DE EDUCACIÓN
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Orden ECI/87/2005, de 14 de enero, de delegación de
competencias del Ministerio de Educación y Ciencia.
Legislation: Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Educación y Ciencia
Legislation: Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que
se reestructuran los departamentos ministeriales (BOE
18-4-2004). Corrección de errores del Real Decreto 553/2004, de
17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales
Legislation: Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que
se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales
2.6.2. La administración educativa en
las Comunidades Autónomas (Nivel Regional)
A las Comunidades Autónomas les corresponde el desarrollo de las
normas estatales básicas y la regulación de los elementos o
aspectos no básicos del sistema educativo, así como la gestión
del sistema educativo en su propio territorio, con la excepción
de las que le están reservadas al Estado.
En este subepígrafe se señala, de modo general, las competencias
de la administración educativa en las Comunidades Autónomas para
todos los niveles educativos.
Las Comunidades Autónomas cuentan con administraciones
educativas propias, que son las responsables de las competencias
que han asumido en materia de educación y que ejercen según sus
respectivos estatutos. Éstas no sólo consisten en la gestión del
sistema educativo en su territorio, sino que también incluyen
otras competencias educativas, normativas y ejecutivas, no
reservadas al Estado.
De este modo, el Gobierno de cada comunidad autónoma ostenta la
titularidad administrativa de los centros en su territorio y las
funciones derivadas de ella, y es competente para la creación,
autorización y funcionamiento de centros docentes públicos y
privados, para la administración de personal y para la nueva
construcción, equipamiento y reforma de centros. Igualmente, los
servicios de atención al alumnado (orientación escolar, equipos
multiprofesionales) son organizados por cada comunidad autónoma.
También desarrollan las disposiciones del Estado en materia de
programación de la enseñanza y regulación de los niveles,
modalidades, grados y especialidades de ésta; supervisan los
libros de texto y otros materiales curriculares; llevan a cabo
planes de experimentación e investigación pedagógica; facilitan
el intercambio de información y la difusión de buenas prácticas
educativas o de gestión de los centros docentes; proporcionan
los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas
educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar
al Estado; publican datos e indicadores que contribuyan a
facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y
la investigación educativa; tramitan y conceden subvenciones a
los centros docentes privados; gestionan becas y ayudas al
estudio y regulan la composición y funciones del Consejo Escolar
que, para su ámbito territorial, existe en cada Comunidad
Autónoma (ver
2.7.1.2.) Existe un conjunto de funciones que el Ministerio
de Educación y Ciencia (mec) y las diferentes administraciones
educativas ejercen de forma compartida, como son: las decisiones
de política educativa que afectan al conjunto del sistema y a la
planificación general de la enseñanza, los aspectos concretos
referidos al intercambio de información para las estadísticas de
la enseñanza, el desarrollo de la investigación educativa, la
ordenación general y perfeccionamiento del profesorado, y el
registro de centros educativos.
El órgano consultivo encargado de facilitar esta coordinación
entre las diferentes administraciones educativas es la
Conferencia Sectorial de Educación, formada por los consejeros
titulares de educación de las Comunidades Autónomas y presidida
por la Ministra de Educación y Ciencia. Su finalidad principal
es conseguir la máxima coherencia e integración en la aplicación
de las decisiones que en el ámbito de la política educativa
dicten la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas,
mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común
de los problemas que puedan plantearse y de las actuaciones
proyectadas para afrontarlos y resolverlos.
La Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006, aborda la
cooperación territorial y entre administraciones, con el fin,
por una parte, de lograr la mayor eficacia de los recursos
destinados a la educación, y por otra, de alcanzar los objetivos
establecidos con carácter general, favorecer el conocimiento y
aprecio de la diversidad cultural y lingüística de las distintas
Comunidades Autónomas y contribuir a la solidaridad
interregional y al equilibrio territorial en la compensación de
desigualdades.
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA: CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN: DEPARTAMENTO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS: CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA: CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN: CONSEJERÍA
DE EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA:
CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA: DEPARTAMENTO DE
EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA: CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA: CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA: CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES:
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID: CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA:
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA: CONSEJERÍA DE
CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE
Institutions: COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO: DEPARTAMENTO DE
EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN
Institutions: COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA: DEPARTAMENTO DE
EDUCACIÓN
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Educación y Ciencia
2.6.3. La administración educativa
local
La legislación vigente no confiere a las corporaciones locales
la condición de administraciones educativas, sino que sólo
reconoce su capacidad para cooperar con la Administración del
Estado y las Comunidades Autónomas en el desarrollo de la
educación. Esta cooperación queda regulada en la Ley Orgánica
Reguladora del Derecho a la Educación (lode), de 1985, y sus
posteriores modificaciones, en la Ley de Bases de Régimen Local,
de 1985, y en la Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006. No
obstante, la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas pueden delegar en los municipios el ejercicio de
competencias en aspectos que afecten directamente a sus
intereses. No hay una estructura común a todos los ayuntamientos
encargada de desempeñar tales funciones, si bien en la mayoría
existe una concejalía de educación y algunos han creado
institutos municipales de educación.
Los municipios asumen las competencias relacionadas con la
conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios
destinados a centros públicos de Educación Infantil, de
Educación Primaria y de educación especial. Asimismo, cooperarán
con las administraciones educativas correspondientes en la
obtención de los solares necesarios para la construcción de
nuevos centros docentes. También corresponde a los municipios la
vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y de
la prestación del servicio educativo.
Las autoridades municipales pueden hacer uso de los centros
docentes que dependen de las administraciones educativas fuera
del horario lectivo, para actividades educativas, culturales,
deportivas o de carácter social. Dicho uso está sujeto a las
necesidades derivadas de la programación de las actividades de
dichos centros.
Las corporaciones locales tienen capacidad para crear consejos
escolares de ámbito municipal. La participación municipal
también comprende la representación en los consejos escolares de
las Comunidades Autónomas y en los consejos escolares de los
centros escolares.
Legislation: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local
Legislation: Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, de
modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación
2.6.4. Centros de Enseñanza:
Dirección y Gestión
El proceso de descentralización de competencias educativas no
sólo ha afectado a los diferentes niveles administrativos, sino
que ha alcanzado a los propios centros escolares. Los centros
escolares no universitarios poseen autonomía en cuanto a gestión
organizativa, pedagógica, y económica. Esta autonomía tiene como
finalidad la mayor adecuación y aprovechamiento de los recursos
asignados y el ajuste de la acción pedagógica a las necesidades
específicas de los alumnos y a las características del entorno
escolar.
Los centros docentes disponen de autonomía para elaborar,
aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de
gestión, así como las normas de organización y funcionamiento
del centro. Además, las administraciones educativas deben
favorecer la autonomía de los centros de forma que sus recursos
económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los plantes
de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean
convenientemente evaluados y valorados.
El proyecto educativo del centro recoge los valores, los
objetivos y las prioridades de actuación que establece el
Consejo Escolar, o en su caso, aprueba a propuesta del titular
del centro. Asimismo, incorpora los currículos establecidos por
la Administración Educativa concretados y aprobados por el
Claustro de profesores, así como el tratamiento en las áreas de
la educación en valores y los temas transversales. Dicho
proyecto, que debe tener en cuenta las características del
entorno social y cultural del centro, recoge también la forma de
atención a la diversidad del alumnado, la acción tutorial y el
plan de convivencia. Además, el proyecto educativo debe respetar
el principio de no discriminación y de inclusión educativa como
valores fundamentales.
Asimismo, los centros docentes deben elaborar sus normas de
organización y funcionamiento, que han de incluir aquellas que
garanticen el cumplimiento del plan de convivencia.
Los centros educativos deben elaborar también, al principio de
cada curso, una programación general anual que recoja todos los
aspectos relativos a la organización y funcionamiento del
centro, incluidos los proyectos, el currículo, y todos los
planes de actuación acordados y aprobados.
Igualmente, los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden
adoptar experimentaciones, planes de trabajo o formas de
organización o ampliación del horario escolar que deberán estar
autorizadas por las administraciones educativas.
Las administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes,
contratación de obras, servicios y suministros. El ejercicio de
la autonomía de los centros para administrar estos recursos está
sometido a las disposiciones establecidas por las
administraciones educativas para regular el proceso de
contratación, de realización y de justificación del gasto.
En el caso de la enseñanza superior, la Ley de Reforma
Universitaria (lru), de 1983, confirió a las universidades
autonomía de gobierno, autonomía académica, autonomía financiera
o de gestión y administración de sus recursos, y autonomía de
gestión de personal, permitiéndoles seleccionar y promocionar al
profesorado. La Ley Orgánica de Universidades (lou), de 2001,
establece, además de estas competencias, otras relacionadas con
la contratación de profesorado, el reingreso en el servicio
activo de sus profesores, la creación de centros y estructuras
de enseñanza a distancia, el establecimiento de los
procedimientos para la admisión de sus estudiantes, la
constitución de fundaciones y otras figuras jurídicas para el
desarrollo de sus fines, y la colaboración con otras entidades
para la movilidad de su personal.
Legislation: Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación
Legislation: Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas
2.6.4.1. Centros de enseñanza no universitaria
El gobierno de los centros públicos no universitarios es
encomendado al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores, y al
equipo directivo.
La autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de los
centros públicos se lleva a cabo a través del equipo directivo y
los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente. El
equipo directivo está formado por el director, el jefe de
estudios, el secretario y cuantos otros determinen las
administraciones educativas. Los órganos colegiados de gobierno
de los centros deben ser, al menos, el Consejo Escolar y el
Claustro de Profesores. Además, los centros públicos pueden
tener otros órganos de gobierno determinados por sus reglamentos
orgánicos respectivos.
Las tareas de administración, gestión económica y organización
pedagógica de los centros públicos y de los centros concertados
son realizadas por los órganos de gobierno.
En los centros educativos públicos de características
particulares (de educación especial, de enseñanzas artísticas,
centros ordinarios que imparten educación de personas adultas,
centros docentes españoles en el extranjero, etc.), la
composición y funciones de los órganos de gobierno se adaptan a
su singularidad.
En los centros concertados los órganos de gobierno de necesaria
existencia son el director, el Consejo Escolar y el Claustro de
Profesores. Los centros privados gozan de autonomía para
determinar su organización, de forma que tienen libertad para
establecer los órganos de gobierno y participación que
consideren oportunos.
* El equipo directivo
El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los
centros públicos. Trabaja de forma coordinada en el desempeño de
sus funciones, conforme a las instrucciones del director.
La selección de los directores de los centros públicos se
realiza mediante un proceso en el que participa la comunidad
educativa y la administración educativa. Dicha selección se
efectúa mediante concurso de méritos entre profesores
funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas
encomendadas al centro. La selección se debe realizar de
conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad.
Los requisitos para poder participar en el concurso de méritos
son los siguientes:
- Tener una
antigüedad de al menos cinco años como funcionario de
carrera en la función pública docente.
- Haber
impartido docencia directa como funcionario de carrera,
durante un período de igual duración, en alguna de las
enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.
- Estar
prestando servicios en un centro público, en alguna de las
enseñanzas de las del centro al que se opta, con una
antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al
publicarse la convocatoria, en el ámbito de la
administración educativa convocante.
- Presentar
un proyecto de dirección que incluya, entre otros aspectos,
los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del
mismo.
En los centros específicos de Educación Infantil, en los
incompletos de Educación Primaria, en los de educación
secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan
enseñanzas artísticas profesionales, enseñanzas deportivas,
enseñanzas de idiomas o las dirigidas a personas adultas con
menos de ocho profesores, las administraciones educativas pueden
eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos
anteriores.
Para la selección de los directores de los centros públicos, las
administraciones educativas convocan concurso de méritos y
establecen los criterios objetivos y el procedimiento de
valoración de los méritos del candidato y del proyecto
presentado. La selección se realiza en el centro correspondiente
por una comisión constituida por representantes de la
administración educativa y del centro (al menos un tercio de los
miembros de la comisión será profesorado elegido por el Claustro
de profesores y otro tercio será elegido por entre los miembros
del Consejo Escolar que no son profesores). Las candidaturas de
los profesores del centro tienen preferencia. En ausencia de
candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido
seleccionados, la comisión valora las candidaturas de profesores
de otros centros.
Antes de su nombramiento como directores los aspirantes
seleccionados deben superar un programa de formación inicial,
organizado por las administraciones educativas. Los aspirantes
seleccionados que acrediten una experiencia de al menos dos años
en la función directiva están exentos de la realización de dicho
programa.
Una vez que los aspirantes han superado este programa, las
administraciones educativas les nombran directores del centro
que les corresponda por un periodo de cuatro años. Dicho
nombramiento puede renovarse, por periodos de igual duración,
previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de
los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación
son públicos. Asimismo, las administraciones educativas pueden
fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.
En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva
creación o cuando la comisión correspondiente no haya
seleccionado a ningún aspirante, la administración educativa
nombra director a un profesor funcionario por un periodo máximo
de cuatro años.
Las competencias del director, que establece la Ley Orgánica de
Educación (loe), de 2006, son las siguientes:
- Ostentar
la representación del centro, representar a la
administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta
los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la
comunidad educativa.
- Dirigir y
coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de
las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al
Consejo Escolar.
- Ejercer la
dirección pedagógica, promover la innovación educativa e
impulsar planes para la consecución de los objetivos del
proyecto educativo del centro.
- Garantizar
el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
- Ejercer la
jefatura de todo el personal adscrito al centro.
- Favorecer
la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la
resolución de los conflictos e imponer las medidas
disciplinarias que correspondan a los alumnos, en
cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Consejo Escolar. A tal fin, se
promoverá la agilización de los procedimientos para la
resolución de los conflictos en los centros.
- Impulsar
la colaboración con las familias, con instituciones y con
organismos que faciliten la relación del centro con el
entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el
estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una
formación integral en conocimientos y valores de los
alumnos.
- Impulsar
las evaluaciones internas del centro y colaborar en las
evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.
- Convocar y
presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo
Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar
los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
- Realizar
las contrataciones de obras, servicios y suministros, así
como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del
centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y
documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo
que establezcan las administraciones educativas.
- Proponer a
la administración educativa el nombramiento y cese de los
miembros del equipo directivo, previa información al
Claustro de profesores y al Consejo Escolar del centro.
Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la
administración educativa.
Todos los miembros del equipo directivo cesan en sus
funciones al término del mandato o cuando se produce el cese del
director.
El director es el máximo responsable, junto con el equipo
directivo, de la propuesta del proyecto educativo de centro, de
la programación anual y de la memoria final de curso para su
aprobación por el Consejo Escolar, así como del proceso de
elaboración de los proyectos curriculares de cada etapa
educativa.
En los centros concertados el director representa al titular del
centro y es designado mediante acuerdo entre el titular y el
Consejo Escolar. Sus funciones son similares a las de los
directores de los centros públicos y la duración de su mandato
es la misma.
El jefe de estudios es el responsable de todos los asuntos
académico-docentes del centro. Para apoyar la labor del jefe de
estudios, se ha previsto la existencia de jefaturas de estudios
adjuntas de Educación Secundaria Obligatoria, de Bachillerato y
de formación profesional en los institutos de educación
secundaria con un elevado número de alumnos o gran complejidad
organizativa.
La administración y la gestión económica corresponden al
secretario del centro.
Por otra parte, en los centros de formación profesional se
establece como función específica del director y del Consejo
Escolar del centro promover relaciones de colaboración con
empresas y centros de trabajo para mejorar la formación de los
alumnos.
Las administraciones educativas deben favorecer el ejercicio de
la función directiva en los centros docentes mediante la
adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los
equipos directivos en relación con el personal y los recursos
materiales y mediante la organización de programas y cursos de
formación.
* Órganos colegiados de gobierno
Dentro de los órganos colegiados de gobierno los centros deben
contar, al menos, con el Consejo Escolar (ver
2.7.1.3.) el Claustro de Profesores.
El Claustro de profesores es el órgano propio de participación
de los profesores en el gobierno del centro y tiene la
responsabilidad de planificar, coordinar, informar y decidir
sobre todos los aspectos educativos del centro. Está integrado
por la totalidad de los profesores que prestan servicio en el
centro y presidido por el director. Sus atribuciones son las
siguientes: formular al equipo directivo y al Consejo Escolar
propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de
la programación general anual aprobar y evaluar la concreción
del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y
de la programación general anual fijar los criterios referentes
a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los
alumnos; promover iniciativas en el ámbito de la experimentación
y de la investigación pedagógica y en la formación del
profesorado del centro; elegir a sus representantes en el
Consejo Escolar del centro y participar en la selección de
director; conocer las candidaturas a la dirección y los
proyectos de dirección presentados por los candidatos; analizar
y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones
internas y externas en las que participe el centro; informar de
las normas de organización y funcionamiento del centro; conocer
la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de
sanciones, así como velar por que éstas se atengan a la
normativa vigente; proponer medidas e iniciativas que favorezcan
la convivencia en el centro; y cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la Administración Educativa o por las respectivas
normas de organización y funcionamiento.
* Órganos de coordinación docente
La loe, establece que corresponde a las administraciones
educativas regular el funcionamiento de los órganos de
coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de
profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la
colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que
impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
Los órganos de coordinación docente tienen como finalidad
promover el trabajo en equipo de los profesores y garantizar la
actuación armónica y planificada de los responsables del proceso
de enseñanza/ aprendizaje.
La composición y funciones concretas de los órganos de
coordinación docente, además de ser diferentes en los centros de
Educación Infantil y Primaria y en los de educación secundaria,
también presentan variaciones en las distintas Comunidades
Autónomas.
* Educación Infantil y Primaria
En las escuelas de Educación Infantil y colegios de Educación
Primaria existen como órganos básicos de coordinación docente
los equipos de ciclo, la Comisión de Coordinación Pedagógica
(también denominada Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica) y
los tutores. En algunas Comunidades Autónomas se incluyen además
entre los órganos de coordinación los equipos de normalización
lingüística y de actividades complementarias y extraescolares, y
en otras se añade el coordinador de informática, pero no se
incluye la Comisión de Coordinación Pedagógica.
Los equipos de ciclo agrupan a todos los maestros que organizan
e imparten docencia en un mismo ciclo, bajo la supervisión del
jefe de estudios y la dirección de un coordinador, que pertenece
a la Comisión de Coordinación Pedagógica.
La Comisión de Coordinación Pedagógica generalmente está
integrada por el director, el jefe de estudios, los
coordinadores de ciclo, el responsable de la orientación en el
centro y en algunas Comunidades se integra, además, el profesor
de apoyo. Entre las funciones de la Comisión de Coordinación
Pedagógica destacan establecer las directrices generales para
elaborar y revisar los proyectos curriculares así como coordinar
su elaboración; formular las propuestas relativas a la
organización de la orientación educativa, el plan de acción
tutorial y la formación del profesorado; fijar los criterios y
procedimientos previstos para realizar las adaptaciones
curriculares adecuadas para alumnos con necesidades educativas
especiales; y fomentar la evaluación de todas las actividades y
proyectos del centro.
Finalmente, la acción tutorial y de orientación de los alumnos
recae en el maestro tutor de cada grupo, designado por el
director a propuesta del jefe de estudios o del Claustro de
profesores.
* Educación secundaria
Los institutos de educación secundaria suelen tener, como
órganos de coordinación docente, el Departamento de Orientación,
el Departamento de Actividades Complementarias y Extraescolares
o su coordinador, los departamentos didácticos (de área, materia
o familia profesional), la Comisión de Coordinación Pedagógica,
los tutores y el equipo de profesores, que recibe distintas
denominaciones según la Comunidad Autónoma. El Departamento de
Orientación organiza la orientación educativa, psicopedagógica y
profesional y el plan de acción tutorial de los alumnos. El
Departamento de Actividades Complementarias y Extraescolares
promueve, organiza y facilita este tipo de actividades. Los
departamentos didácticos organizan y desarrollan las enseñanzas
propias de las áreas, materias o módulos correspondientes. Las
funciones de la Comisión de Coordinación Pedagógica y de los
tutores son similares a las ejercidas en Educación Infantil y
Primaria. Por último, las funciones del equipo docente son,
básicamente, llevar a cabo la evaluación y el seguimiento de los
alumnos de su grupo, tratar los conflictos que surjan y procurar
la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje.
La denominación, el número y la composición de los órganos de
coordinación docente en educación secundaria varían según la
normativa de las diferentes Comunidades Autónomas. Así, algunas
incluyen dentro de estos órganos a los equipos o los
coordinadores de normalización lingüística, formación en centros
de trabajo e informática, entre otros. Por el contrario, la
Comisión de Coordinación Pedagógica y el Departamento de
Orientación no se encuentran integrados en estos órganos en
alguna de las Comunidades Autónomas.
Legislation: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación
Legislation: Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que
se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación
del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.
2.6.4.2. Centros de enseñanza, dirección y gestión en la
educación superior
La Constitución Española de 1978 y la Ley Orgánica de
Universidades (lou) de 2001, confieren a las universidades
autonomía específica para desarrollar su cometido docente e
investigador, las dotan de personalidad jurídica y capacidad de
gestión y establecen un modelo organizativo que garantiza la
participación en su gobierno de todos los sectores ligados a
ellas. En virtud de este principio de autonomía, cada
universidad pública tiene potestad para elaborar sus respectivos
estatutos de autogobierno y las universidades privadas sus
propias normas de organización y funcionamiento, que contienen
las regulaciones internas relativas al funcionamiento
administrativo y económico, a la participación y a las
relaciones con otras universidades, con el Estado y las
administraciones públicas y con la sociedad en general. Por lo
tanto, las universidades desarrollan sus funciones en régimen de
autonomía de gobierno, académica, de gestión de personal y de
gestión y administración de sus recursos.
Los estatutos de la universidad deben respetar las regulaciones
de la lou y ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
Las universidades gozan, por tanto, de autonomía económica y
financiera y poseen un régimen de funcionamiento similar al de
las empresas públicas, de modo que pueden prestar servicios
específicos y percibir contraprestaciones económicas por ellos,
gozan de los beneficios que la legislación atribuye a las
fundaciones benéfico-docentes e, igualmente, tienen capacidad de
obras y servicios, de adquisición y administración de bienes,
etc.
Las universidades también gozan de autonomía plena para la
gestión del personal docente. Cada universidad establece en sus
estatutos la programación plurianual, que debe ser aprobada por
el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. En ella
se contempla la situación laboral del profesorado y del personal
de administración, así como la gestión de los recursos, para un
período que oscila entre tres y cuatro años, según las
universidades. Asimismo, los estatutos deben incluir la
actividad investigadora tanto en los programas como en el
presupuesto, lo que supone, en la práctica, la separación de las
dotaciones destinadas a la enseñanza y a la investigación.
El ejercicio de las funciones de administración, gestión
económica y organización de la docencia corresponde a los
distintos órganos de gobierno de la universidad. Su principio
básico de organización es la participación de todos los sectores
implicados, que tiene dos orientaciones: de carácter interno, al
acoger, sobre todo en los órganos colegiados, a los distintos
sectores de la comunidad universitaria (profesores, alumnos y
personal de administración y servicios); y de proyección externa
y conexión con los intereses sociales, fundamentalmente a través
del Consejo Social.
Las universidades públicas están integradas por facultades,
escuelas técnicas superiores escuelas politécnicas superiores
escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas
departamentos, institutos universitarios de investigación y
otros centros o estructuras que organizan enseñanzas en la
modalidad no presencial.
Los estatutos de cada universidad pública deben establecer, como
mínimo, los siguientes órganos de gobierno y representación:
-
Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro
Universitario, Junta Consultiva, Junta de Facultad, de
Escuela Técnica Superior o de Escuela Politécnica Superior y
de Escuela Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica
y Consejos de Departamento.
-
Unipersonales: rector, vicerrectores, secretario general,
gerente, decanos e facultades, directores de escuelas
técnicas superiores o escuelas politécnicas superiores de
escuelas universitarias o escuelas universitarias
politécnicas de departamentos y de institutos universitarios
de investigación.
Las universidades privadas establecen sus órganos de gobierno
y representación en las normas de organización y funcionamiento,
recibiendo los órganos unipersonales de gobierno idéntica
denominación a la establecida para las universidades públicas.
La información relativa al Consejo Social, órgano de
participación de la sociedad en la universidad, aparece en el
epígrafe (2.7.2.2.).
El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la
Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas
de la misma, así como las directrices y procedimientos para su
aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas,
investigación, recursos humanos y económicos, y elaboración de
los presupuestos. El Consejo de Gobierno está constituido por el
rector, que lo presida, el secretario general, el gerente, y un
máximo de cincuenta miembros de la propia comunidad
universitaria.
El Claustro universitario es el órgano de representación de los
distintos sectores de la comunidad universitaria. Está formado
por el rector, que lo preside, el secretario general, el gerente
y un máximo de trescientos miembros. Tres quintas partes de sus
miembros, como mínimo, deben ser profesores. El resto es elegido
por los alumnos y por el personal de administración y servicios.
El Claustro elabora los estatutos, y con carácter
extraordinario, puede convocar elecciones a rector a iniciativa
de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios.
La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del
rector y del Consejo de Gobierno en materia académica, y está
facultada para formular propuestas a los mismos. Está formada
por el rector, que la preside, por el secretario general y un
máximo de cuarenta miembros designados por el Consejo de
Gobierno entre los profesores e investigadores de reconocido
prestigio, con méritos docentes e investigadores acreditados.
De los órganos unipersonales, el rector es la máxima autoridad
académica de la universidad y ostenta la representación de ésta.
Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la universidad,
desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos
colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Los
vicerrectores, el secretario general y el gerente forman parte
del equipo rectoral, los primeros con competencias delegadas, el
secretario general como fedatario de los actos y acuerdos del
Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva, y el gerente como
responsable específico de la gestión económico-administrativa de
la universidad. El rector es elegido por la comunidad
universitaria, mediante elección directa y sufragio universal
libre y secreto, de entre los catedráticos de universidad en
activo que presten servicios en ésta. Es nombrado por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma, y elige a su equipo
directivo de acuerdo con las normas de los estatutos.
En cada centro universitario, las funciones concretas de
administración son llevadas a cabo por el órgano colegiado del
centro (la Junta de Facultad o Escuela) y por los órganos
unipersonales (el decano o director, el vicedecano o
vicedirector y el secretario). Los decanos de facultades
universitarias y los directores de escuelas técnicas superiores
o escuelas politécnicas superiores y de escuelas universitarias
o escuelas universitarias politécnicas son elegidos entre los
profesores doctores de dicho centro, de acuerdo con los
estatutos de la universidad, y ejercen las funciones de
dirección y gestión ordinaria de los mismos. La Junta de
Facultad o de Escuela, presidida por el decano o el director, es
el órgano de gobierno de ésta. La composición y el procedimiento
de elección de sus miembros son determinados por los estatutos.
Al menos, el 51% de sus miembros han de ser funcionarios de los
cuerpos docentes universitarios.
Los departamentos constituyen las unidades efectivas de
organización y coordinación de las universidades, de forma que
son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o
varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo
con la programación docente de la universidad, de apoyar las
actividades e iniciativas docentes e investigadoras del
profesorado, y de ejercer otras funciones que puedan determinar
los estatutos. Las universidades deciden la creación, supresión
o unificación de departamentos, conforme a sus estatutos y de
acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Estas normas
se refieren al establecimiento de mínimos de profesorado y a los
mecanismos de conexión entre departamentos y áreas de
conocimiento.
Los departamentos agrupan a todos los docentes o investigadores
cuyas especialidades se corresponden con un área de conocimiento
determinada. Asimismo, se pueden crear departamentos
interuniversitarios, mediante convenio entre las universidades
interesadas.
Son funciones de los departamentos organizar y programar la
docencia del curso académico, así como organizar y desarrollar
la investigación relativa a su área de conocimiento. Además, se
encargan del desarrollo de cursos de especialización, de la
promoción y realización de trabajos de carácter científico,
técnico o artístico y de las funciones que establezcan los
estatutos de la universidad. También tienen asignadas
determinadas funciones de administración derivadas de la
obligación de adscripción del profesorado universitario, de la
rendición de cuentas a su universidad y de la contratación de
trabajos con entidades públicas u otros departamentos.
El Consejo de Departamento, presidido por su director (órgano de
gobierno unipersonal), es el órgano de gobierno colegiado del
mismo. Está integrado por los doctores miembros del departamento
y por una representación del personal docente e investigador no
doctor en la forma que determinen los estatutos. Debe haber
también una representación de los estudiantes y del personal de
administración y servicios.
Para velar por el respeto a los derechos y las libertades de los
profesores, estudiantes y personal de administración y
servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y
servicios universitarios, la lou establece en la estructura
organizativa de las universidades la figura del defensor
universitario. Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la
mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no
están sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia
universitaria y están regidas por los principios de
independencia y autonomía.
Las enseñanzas de educación superior no universitaria se
imparten en centros de educación secundaria o de enseñanzas
artísticas, por lo que se rigen por la legislación
correspondiente a estos centros (ver
2.6.4.1.).
El pasado 1 de septiembre de 2006 el Consejo de Ministros aprobó
el proyecto para la modificación de la lou, que actualmente se
está debatiendo en el Parlamento para su aprobación definitiva.
El proyecto otorga una mayor autonomía a las universidades y a
las Comunidades Autónomas en cuestiones relacionadas con la
selección del profesorado, la elección de rector y la
configuración de los consejos de gobierno y consejos sociales;
pretende impulsar la investigación y garantizar la rendición de
cuentas y la responsabilidad ante la sociedad; establece un
nuevo sistema de acreditación que permite una selección del
profesorado más ágil y transparente; y otorga mayor libertad a
las universidades para crear figuras de profesorado no
funcionario adaptadas a sus necesidades. (Véase el epígrafe
6.2.)
Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
Legislation: Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
Legislation: Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, sobre
Departamentos Universitarios
2.7. Consulta interna y consulta de
los diferentes actores de la vida social
La participación de la sociedad en la enseñanza es fundamental
en el sistema educativo español. La consecución de un sistema
educativo descentralizado implica, además de la distribución de
competencias entre las administraciones del Estado, autonómicas
y locales, la promoción de la participación social, de forma que
estén suficientemente representados los distintos agentes
sociales.
La Constitución Española de 1978 establece que los poderes
públicos deben garantizar la participación social en la
programación general de la enseñanza. Se consagra la
participación social como uno de los principios rectores del
sistema educativo, concebida como un factor de democratización
que garantiza una mayor receptividad a las necesidades sociales
y como un instrumento esencial para favorecer la calidad de la
enseñanza.
En los distintos niveles de la Administración Educativa,
incluidos los propios centros docentes, existen órganos
colegiados que aseguran la participación social de todos los
sectores de la comunidad educativa. En el ámbito estatal, este
órgano es el Consejo Escolar del Estado, al que hay que añadir
dos órganos estatales específicos más de participación
institucional: el Consejo General de la Formación Profesional y
el Consejo de Coordinación Universitaria. En el ámbito
autonómico, las Comunidades Autónomas han establecido los
Consejos Escolares Autonómicos; además, algunas han creado otros
Consejos Escolares tales como los Territoriales, Provinciales,
Comarcales y/o Municipales/Locales, y Consejos Autonómicos de
Formación Profesional. Finalmente, los centros docentes no
universitarios cuentan con el Consejo Escolar de centro y los
universitarios con el Consejo Social de la Universidad.
Asimismo, la Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006, concibe
la participación como un valor básico para la formación de
ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y,
por ello, establece que las administraciones educativas deben
garantizar la participación de toda la comunidad educativa en la
organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de
los centros educativos.
La información sobre la participación y consulta de los
diferentes actores de la vida social se encuentra en el epígrafe
2.7.1. para la enseñanza no universitaria, y en el epígrafe
2.7.2. para la enseñanza superior.
Legislation: Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2.7.1. Participación y consulta de
los diferentes actores de la vida social en la enseñanza no
universitaria
Conseguir un sistema descentralizado y participativo exige, por
una parte, distribuir competencias entre las administraciones
(Estatal, Autonómicas y Locales) y, por otra, requerir y
promover la participación de los Consejos Escolares tanto en los
niveles de Estado y Comunidad Autónoma, como de municipio y
centro escolar (véase los epígrafes
2.7.1.1. ,
2.7.1.2. y
2.7.1.3. respectivamente).
2.7.1.1. Órganos de participación en el ámbito del Estado
El Consejo Escolar del Estado, creado por la Ley Orgánica
Reguladora del Derecho de Educación (lode), de 1985, es el
órgano de ámbito nacional para la participación de los distintos
sectores de la comunidad educativa en la programación general de
la enseñanza y de asesoramiento sobre los proyectos de ley o
reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el
Gobierno. En él están representados todos los sectores
implicados en la enseñanza. El Consejo Escolar del Estado está
constituido por el presidente (nombrado por real decreto a
propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia entre personas
de reconocido prestigio en el ámbito educativo), el
vicepresidente (elegido por el propio Consejo de entre sus
miembros, a propuesta del presidente y nombrado por orden del
Ministerio de Educación y Ciencia –mec-), el secretario general
(nombrado por la Ministra de Educación y Ciencia, oído el
presidente del Consejo, entre los funcionarios del departamento,
con voz pero sin voto) y los Consejeros.
Entre los Consejeros se han de incluir en número proporcional a
su representatividad los siguientes colectivos: profesores (de
los diferentes niveles educativos y de los sectores público y
privado); padres y madres de alumnos (designados por las
confederaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos
más representativas); alumnos; personal de administración y
servicios de los centros docentes; titulares de centros docentes
privados; representantes de centrales sindicales y
organizaciones patronales de mayor representatividad en los
ámbitos laboral y empresarial; representantes de la
Administración Educativa del Estado (designados por la Ministra
de Educación y Ciencia); representantes de las universidades
(nombrados a propuesta del Consejo de Universidades);
representantes de las entidades locales (a través de la
asociación de ámbito estatal con mayor implantación);
personalidades de reconocido prestigio en el campo de la
educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y
organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y
dedicación a la enseñanza (designadas por el mec);
representantes de las organizaciones de mujeres con implantación
en todo el territorio del Estado; representantes del Instituto
de la Mujer; personalidades de reconocido prestigio en la lucha
para la erradicación de la violencia de género; y representantes
de los consejos escolares de ámbito autonómico.
Este órgano debe ser consultado preceptivamente en relación con
las siguientes cuestiones: la programación general de la
enseñanza; las normas básicas para el desarrollo del artículo 27
de la Constitución Española o para la ordenación del sistema
educativo; los proyectos de reglamento que hayan de ser
aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica
de la enseñanza; la regulación de las condiciones para la
obtención, expedición y homologación de los títulos académicos;
las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad
de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres en la enseñanza; la ordenación
general del sistema educativo y la determinación de los niveles
mínimos de rendimiento y calidad; la determinación de los
requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes; y
aquellas cuestiones que, por su trascendencia, le sean asignadas
por el mec. Asimismo, por iniciativa propia, puede formular al
mec propuestas relacionadas con los aspectos citados y sobre
cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza.
Corresponde también al Consejo Escolar del Estado la elaboración
y difusión anual de un Informe sobre el sistema educativo, donde
deben recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo,
incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la
comunidad educativa. Asimismo, debe informar sobre las medidas
establecidas por las administraciones educativas en relación con
la prevención de la violencia y el fomento de la igualdad entre
hombres y mujeres. Dependiendo del asunto a tratar, el Consejo
puede ser convocado en pleno o en comisión permanente.
Por otro lado, existe el Consejo General de la Formación
Profesional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales. Se trata de un órgano consultivo de participación
institucional de las administraciones públicas y de
asesoramiento al Gobierno en materia de formación profesional.
El Consejo General de la Formación Profesional está constituido
por el presidente (alternando la presidencia en periodos anuales
los ministros de Educación y Ciencia, y de Trabajo y Asuntos
Sociales), cuatro vicepresidentes y los vocales. Entre los
Vocales se encuentran en igual número los representantes de la
Administración General del Estado y de las Comunidades
Autónomas, así como de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas.
Entre las competencias del Consejo General de la Formación
Profesional se encuentran: elaborar y proponer al Gobierno, para
su aprobación, el Plan Nacional de Formación Profesional, así
como controlar su ejecución y proponer su actualización cuando
sea necesario; e informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre
formación profesional, puedan serle sometidos por las
administraciones públicas.
Actualmente se está elaborando un real decreto que reformará el
Consejo Escolar del Estado. La reforma amplía el total de
consejeros, que pasa de 81 a 108. El nuevo Consejo Escolar
incorporará a los 17 presidentes de los consejos escolares
autonómicos, que tendrán voz y voto en el pleno y formarán una
comisión territorial con funciones similares a las encomendadas
a la comisión Permanente, la única que existía hasta ahora en el
organismo.
Institutions: CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO
Institutions: CONSEJO GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Legislation: Ley 1/1986, de 7 de enero, or la que se creal el
Consejo General de Formación Profesional
Legislation: Ley 19/1997, de 9 de junio, por la que se modifica
la Ley 1/1986, de 7 de enero, por la que se crea el Consejo
General de la Formación Profesional
Legislation: Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, de
modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación
Legislation: Orden de 24 de junio de 1987 por la que se aprueba
el reglamento de funcionamiento del Consejo Escolar del Estado.
Legislation: Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el
que se aprueba el reglamento de funcionamiento del Consejo
General de Formación Profesional
Legislation: Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, por el
que se regula el Consejo Escolar del Estado
2.7.1.2. Órganos de participación en los ámbitos regional,
provincial y local
Los Consejos Escolares autonómicos, territoriales o de zona,
provinciales, comarcales y municipales/locales son los órganos
superiores de consulta, asesoramiento y participación social en
materia de enseñanza no universitaria en los correspondientes
ámbitos geográficos. Los tipos de Consejos Escolares y sus
ámbitos de actuación son diferentes en cada Comunidad Autónoma.
En cada Comunidad Autónoma existe un Consejo Escolar territorial
que asegure la adecuada participación de todos los sectores
implicados en la educación, cuya composición y funciones
determina por ley cada Comunidad.
Los Consejos Escolares autonómicos asesoran principalmente sobre
los siguientes asuntos: los anteproyectos de ley y proyectos de
disposiciones generales, la programación de la enseñanza, la
renovación e innovación educativas, la calidad de la enseñanza y
la financiación de los centros docentes.
A iniciativa propia, los Consejos Escolares autonómicos pueden
elevar propuestas a los correspondientes departamentos o
consejerías de las Comunidades Autónomas en relación con los
asuntos relativos a la enseñanza en cada ámbito geográfico. Para
garantizar la adecuada participación de los distintos sectores
sociales, los Consejos Escolares autonómicos son convocados en
pleno, en ponencia o en comisiones permanentes, específicas,
temporales o de trabajo, dependiendo de la Comunidad Autónoma y
de los asuntos que deban tratar. Los Consejos Escolares
Autonómicos elaboran anualmente una Memoria sobre sus
actividades y un Informe sobre la situación de la enseñanza no
universitaria en la Comunidad Autónoma correspondiente, en el
que se tienen en cuenta los informes de los Consejos Escolares
de los distintos ámbitos geográficos de cada Comunidad.
Generalmente, el mandato de los miembros del Consejo Escolar
Autonómico es de cuatro años (a excepción de la Comunidad
Valenciana, donde la duración del mandato es de tres años) y su
renovación se realiza por mitades cada dos años. La composición
y funciones de los Consejos Escolares en cada ámbito geográfico
son determinadas por la normativa de cada Comunidad Autónoma. En
cualquier caso, el número de miembros que componen los Consejos
Escolares autonómicos oscila entre 31 y 70, dependiendo de la
Comunidad. Por otra parte, las Comunidades Autónomas están
creando sus propios Consejos de la Formación Profesional.
En la actualidad todas las Comunidades Autónomas han regulado su
propio Consejo Escolar autonómico, sin embargo, no en todas se
han establecido Consejos municipales/locales, y sólo en algunas
existen consejos territoriales o de zona, provinciales o
comarcales.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación
2.7.1.3. Órganos de participación en los centros educativos
A) El Consejo Escolar de centro
El Consejo Escolar es el órgano de gobierno del centro en el que
participa la comunidad educativa. En los centros públicos este
órgano está compuesto por el director, que es su presidente; el
jefe de estudios; un concejal o representante del Ayuntamiento;
un número de representantes de profesores, elegidos por el
Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los
componentes del Consejo; un número de padres y de alumnos,
elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo;
un representante del personal de administración y servicios del
centro y el secretario del centro, que actúa como secretario del
Consejo, con voz pero sin voto. Además, las Comunidades
Autónomas pueden regular la participación en el Consejo Escolar
de los centros de formación profesional o Artes Plásticas y
Diseño de un representante propuesto por las organizaciones
empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito
de acción del centro. Asimismo, las administraciones educativas
determinan el número total de miembros del Consejo Escolar y
regulan el proceso de elección de los representantes de los
distintos sectores que lo integran.
Los alumnos pueden ser elegidos miembros del Consejo Escolar a
partir del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria
(eso). No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la
eso no pueden participar en el proceso de selección ni en el
cese del director. Los alumnos de Educación Primaria pueden
participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que
establezcan las administraciones educativas.
En los centros específicos de educación especial y en aquellos
que tengan unidades de educación especial debe formar parte del
Consejo un representante del personal de atención educativa
complementaria.
El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y de los
centros concertados debe renovarse por mitades cada dos años.
El Consejo Escolar tiene atribuidas las funciones siguientes:
- aprobar y
evaluar el proyecto educativo el proyecto de gestión y las
normas de organización y funcionamiento del centro;
- aprobar y
evaluar la programación general anual del centro sin
prejuicio de las competencias del Claustro de profesores, en
relación con la planificación y organización docente;
- conocer
las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos;
- participar
en el proceso de selección del director del centro y, en su
caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría
de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del
mismo;
- ser
informado del nombramiento y cese de los demás miembros del
equipo directivo;
- decidir
sobre la admisión de alumnos según lo establecido en la
normativa;
- elaborar
propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de
la administración educativa competente, sobre el
funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la
gestión;
- conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se
atengan a la normativa vigente (cuando las medidas
disciplinarias adoptadas por el director correspondan a
conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la
convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de
padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y
proponer, en su caso, las medidas oportunas);
- proponer
medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución
pacífica de conflictos en todos los ámbitos
- designar
una persona que impulse medidas educativas que fomenten la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres;
- promover
la conservación y renovación de las instalaciones del centro
y equipo escolar, y aprobar la obtención de recursos
complementarios;
- fijar las
directrices para la colaboración, con fines educativos y
culturales, con las administraciones locales, con otros
centros, entidades y organismos; analizar y valorar el
funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones
internas y externas en las que participe el centro; y
-
cualesquiera que les sean atribuidas por la Administración
Educativa.
En los centros concertados el Consejo Escolar está compuesto
por el director, tres representantes del titular del centro, un
concejal o representante del ayuntamiento, cuatro representantes
de los profesores, cuatro representantes de los padres o tutores
del alumnado, dos representantes de los alumnos y alumnas (a
partir del tercer curso de la eso) y un representante del
personal de administración y servicios. Además, en los centros
específicos de educación especial y en aquellos que tengan
unidades de educación especial debe formar parte del Consejo un
representante del personal de atención educativa complementaria.
Asimismo, los centros que impartan formación profesional podrán
incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la
empresa designado por las organizaciones empresariales.
Las competencias del Consejo Escolar en los centros concertados
son similares a las que se señalan para los centros públicos, si
bien se añade su participación en la selección y despido del
profesorado, y la posibilidad de proponer a la administración
educativa la autorización para establecer percepciones
complementarias de los padres con fines educativos
extraescolares.
Las Comunidades Autónomas pueden establecer denominaciones
alternativas para referirse al Consejo Escolar de los centros
educativos.
B) Otros cauces de participación
Para hacer realidad el principio de participación activa y
gestión democrática de los centros, además del Consejo Escolar
en el que padres y madres y alumnado están representados, se han
desarrollado otros cauces a través de los cuales estos dos
colectivos, principales usuarios del servicio educativo, puedan
ejercer una participación colegiada en el control y gestión de
la enseñanza.
* Alumnos
La participación del alumnado se canaliza a través de los
delegados de clase, la junta de delegados y las asociaciones de
alumnos.
El delegado es elegido de forma directa entre los propios
alumnos de la clase, y actúa como representante del grupo ante
sus profesores o ante las autoridades académicas.
La junta de delegados, constituida únicamente en los institutos
de educación secundaria, está formada por los delegados de todas
las clases. Esta junta tiene como funciones informar a los
estudiantes de los problemas del centro y elaborar propuestas de
modificación del reglamento de régimen interior y de confección
de horarios de actividades docentes y extraescolares.
El derecho de asociación de los alumnos queda recogido en la Ley
Orgánica Reguladora del Derecho de Educación (lode), de 1985, y
en la Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006. Esta normativa
atribuye a las asociaciones de alumnos, entre otras, las
siguientes funciones:
- expresar
la opinión de los alumnos en todo lo que afecte a su
situación en los centros;
- colaborar
en la labor educativa de los centros y en las actividades
complementarias y extraescolares;
- promover
la participación de los alumnos en los órganos colegiados
del
- realizar
actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción
cooperativa y de trabajo en equipo.
Los alumnos, tanto de centros públicos como privados, tienen
el derecho a asociarse a partir de los últimos años de la
enseñanza primaria.
Posteriormente, las Comunidades Autónomas han regulado aspectos
relativos a las asociaciones de alumnos, sus federaciones y
confederaciones. Todas ellas fomentan la creación y
mantenimiento de las asociaciones de alumnos mediante ayudas
específicas convocadas públicamente.
* Padres y madres de alumnos
Las leyes reconocen a los padres y madres de alumnos la libertad
de asociación y el derecho a intervenir en el control y gestión
de los centros docentes. Su colaboración y participación en las
tareas educativas de los centros se hace efectiva a través de
las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos, cuyas funciones
son, entre otras, asistir a los padres o tutores en todo aquello
que concierne a la educación de sus hijos o pupilos, colaborar
en las actividades educativas de los centros y facilitar la
representación y la participación de los padres y madres de
alumnos en los Consejos Escolares de los centros, así como en
otros órganos colegiados.
Las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres y
madres de alumnos también reciben ayudas de las administraciones
educativas, que se destinan fundamentalmente a fomentar la
realización de actividades y a sus gastos de infraestructura.
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación
Legislation: Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, por el que
se regulan las Asociaciones de Alumnos
Legislation: Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio de 1986, por
el que se regulan las Asociaciones de Padres de Alumnos
2.7.2. Participación y consulta de
los diferentes actores de la vida social en la enseñanza
universitaria
El órgano de participación y consulta en el ámbito estatal en la
enseñanza universitaria es el Consejo de Coordinación
Universitaria (ver
2.7.2.1.). Además, cada una de las universidades cuenta con
su propio Consejo Social (ver
2.7.2.2.) y otros cauces complementarios de participación.
Institutions: CONSEJO DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
2.7.2.1. Órganos de participación en el ámbito del Estado
El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano
consultivo y de coordinación del sistema universitario, y se
configura como foro de encuentro y debate entre las tres
administraciones que convergen en el sistema universitario:
estatal, autonómica y universitaria.
La Ley Orgánica de Universidades (lou), de 2001, atribuye al
Consejo de Coordinación Universitaria las funciones de consulta
sobre política universitaria, así como las de coordinación,
programación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias
relativas al sistema universitario. Forman parte de él, además
de la Ministra de Educación y Ciencia, que lo preside, los
siguientes Vocales: los responsables de la enseñanza
universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas; los Rectores de las universidades; y veintiún
miembros, nombrados por un periodo de cuatro años, entre
personalidades de la vida académica, científica, cultural,
profesional, económica y social, siendo siete designados por el
Congreso de los Diputados, siete por el Senado y siete por el
Gobierno. Entre los Vocales de designación del Gobierno pueden
figurar también miembros de la Administración General del
Estado.
Las universidades privadas también participan en el Consejo de
Coordinación Universitaria, si bien tienen ciertas restricciones
cuando se tratan cuestiones que sólo afecten a las universidades
públicas.
El pasado 1 de septiembre de 2006 el Consejo de Ministros aprobó
el proyecto para modificación de la lou (véase el epígrafe
2.2.). El proyecto propone la sustitución del Consejo de
Coordinación Universitaria por otros dos órganos: la Conferencia
General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades.
La primera estaría presidida por el titular del departamento que
tenga atribuidas las competencias en materia de universidades, y
compuesta por los responsables de la enseñanza universitaria en
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y por
cinco miembros designados por el presidente de la Conferencia.
Por otra parte, el Consejo de Universidades estaría presidido
por la Ministra de Educación y Ciencia y compuesto por los
rectores de las universidades y cinco miembros designados por la
presidenta del Consejo.
Institutions: CONSEJO DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA
Legislation: Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
2.7.2.2. Órganos de participación en las Universidades
A) El Consejo Social
El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad
en la universidad. El Consejo Social tiene atribuidas las
siguientes funciones: aprobar los presupuestos y la programación
plurianual de la universidad, supervisar las actividades de
carácter económico de la universidad y el rendimiento de sus
servicios, y promover la colaboración de la sociedad en la
financiación de la universidad.
Por tanto, una de las principales tareas de estos consejos es la
búsqueda de recursos, ya sea mediante la creación de
fundaciones, a través de cursos de diversos tipos (de postgrado,
de formación universidad-empresa, o de colaboración con
organismos europeos) o por medio de donaciones.
Las Comunidades Autónomas regulan la composición y funciones del
Consejo Social y la designación de sus miembros, que han de ser
personalidades de la vida cultural, profesional, económica,
laboral y social, que no sean miembros de la propia comunidad
universitaria. El presidente del Consejo Social también es
nombrado por la correspondiente Comunidad Autónoma. No obstante,
son miembros del Consejo Social, el rector, el secretario
general y el gerente, así como un profesor, un estudiante y un
representante del personal de administración y servicios,
elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.
B) Otros cauces de participación
La Ley Orgánica de Universidades (lou), de 2001, establece el
derecho de los estudiantes a estar representados en los órganos
de gobierno y representación de la universidad, así como a la
libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito
universitario.
El proyecto para modificación de la lou (véase el epígrafe
2.2.) prevé la elaboración de un Estatuto del estudiante
universitario y la creación del Consejo de estudiantes
universitarios, con el fin de articular la necesaria
participación de los estudiantes en el sistema universitario.
Legislation: Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de
Universidades
Legislation: Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
2.8. Métodos de financiación de la
educación
El presupuesto total que se destina a la educación en España
procede de fondos públicos, proporcionados por las
administraciones del Estado, autonómicas y locales, y de fondos
privados, aportados por las familias y, en menor medida, por
instituciones privadas. El carácter de ambos tipos de gastos se
determina en función de la naturaleza pública o privada del
agente financiador, no del receptor. El gasto en educación en
España procedente de fondos públicos representa aproximadamente
el 80% del total, mientras que el 20% restante proviene de la
aportación de las familias. En el año 2005 España dedicó el
5,20% de su producto interior bruto a la educación.
Los fondos públicos destinados a la financiación de la educación
española son aportados mayoritariamente por el Ministerio de
Educación y Ciencia y por las administraciones educativas de las
Comunidades Autónomas. También contribuyen otros ministerios,
así como otras administraciones autonómicas y locales. En el año
2004 la distribución del gasto público entre las distintas
administraciones fue el siguiente: la administración central el
11,9%, las administraciones regionales el 83,1% y las
administraciones locales el 5%. Estas proporciones experimentan
escasas variaciones de año en año.
Independientemente de la administración de procedencia, los
fondos públicos no se destinan únicamente a la enseñanza
pública, sino que revierten también en subvenciones para centros
privados, y en becas y ayudas a los estudiantes.
El gasto público en educación se destina tanto a programas
correspondientes a actividades educativas como a programas
dedicados a servicios generales, deporte escolar y
universitario, servicios complementarios, formación del personal
docente y no docente e investigación educativa, entre otros.
En los centros públicos, la gratuidad de la docencia es total en
los niveles no universitarios de enseñanzas de régimen general.
No obstante, en todos los niveles, tanto en centros públicos
como privados, las familias suelen costear los gastos de
material escolar, los libros de texto de uso personal, así como
la utilización de los servicios complementarios de comedor y
transporte, y pueden contribuir a la mejora del material del
centro y a la realización de actividades extraescolares a través
de las cuotas voluntarias de las asociaciones de padres y madres
de alumnos. Ocasionalmente, en los niveles obligatorios se
conceden ayudas para los servicios complementarios de comedor,
transporte e internado.
Por tanto, en los centros públicos y en los centros concertados
el gasto privado destinado por las familias a la educación puede
considerarse un complemento del gasto público, y se destina a
aquellos aspectos que no son financiados por éste.
Institutions: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE)
Institutions: OFICINA DE ESTADÍSTICA
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación
Legislation: Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros
docentes
2.8.1. Financiación y Presupuesto de la Enseñanza no
Universitaria
La principal fuente de financiación de los centros públicos no
universitarios son los presupuestos anuales de educación
asignados por las administraciones educativas. Los centros
disponen de autonomía en la gestión de sus recursos pero, para
asegurar la eficacia de su gestión económica, deben elaborar un
presupuesto anual en el que se incluyan los ingresos y la
previsión de gastos para el curso escolar. El secretario o
administrador del centro, asesorado por la comisión económica
que se constituye en el seno de la Comisión de Coordinación
Pedagógica u órgano similar, elabora dicho presupuesto, que es
aprobado por el Consejo Escolar.
La financiación de las escuelas públicas de Educación Infantil
es similar a la de los colegios públicos de Educación Primaria,
que se desarrolla más adelante. La financiación de algunas de
ellas se lleva a cabo, además de con fondos públicos, con las
aportaciones familiares que se establecen, entre otros aspectos,
de acuerdo con la renta.
Por lo que se refiere a la Educación Primaria y secundaria, los
centros públicos son creados y financiados por las Comunidades
Autónomas. Asimismo, éstas otorgan subvenciones a centros
privados a través de los llamados ‘conciertos educativos’. La
Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Educación (lode) de 1985,
y la Ley Orgánica de Educación (loe), de 2006, establecen el
régimen de conciertos educativos como procedimiento para
financiar con fondos públicos aquellos centros que cumplen
determinadas condiciones, principalmente en los niveles de
enseñanza obligatoria. La finalidad de los conciertos educativos
es doble: por un lado, persiguen asegurar la gratuidad de la
enseñanza en los niveles obligatorios allí donde no existen
suficientes puestos escolares de carácter público y, por otro,
pretenden facilitar la libertad de los padres de elegir un
centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.
La cuantía de los fondos públicos que se asigna a los conciertos
educativos se establece cada año en los Presupuestos Generales
del Estado, fijando el importe económico aplicable a cada unidad
escolar de los distintos niveles educativos. Dicho importe
incluye los salarios del personal docente y no docente y el
mantenimiento de las instalaciones.
Existen dos modalidades en el régimen de conciertos: general y
singular. Los centros que suscriben el régimen general son
financiados en su totalidad con fondos públicos y deben impartir
gratuitamente la enseñanza. En los centros acogidos al régimen
singular, los fondos públicos costean los gastos sólo
parcialmente, por lo que pueden recibirse cuotas de los alumnos
en concepto de financiación complementaria. Estas cuotas en
ningún caso pueden superar la cuantía máxima fijada para cada
nivel por el Ministerio de Educación y Ciencia. Los centros que
suscriben conciertos singulares corresponden, en general, a
niveles no obligatorios. Los conciertos se renuevan por periodos
de cuatro años a solicitud del centro, siempre que siga
cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del
concierto, y se pueden extinguir por diferentes causas.
Los centros concertados para ser financiados por los poderes
públicos, deben cumplir ciertos requisitos: impartir
gratuitamente la enseñanza; tener constituido el Consejo Escolar
del Centro como órgano principal en su gestión y control;
aplicar los mismos criterios de admisión de alumnos que los
centros públicos; seleccionar al profesorado mediante un
procedimiento sometido a control; utilizar los mismos criterios
que los centros públicos para la admisión del alumnado; poseer
una relación media alumnos/profesor no superior a la que la
Administración Educativa determine; y cumplir los requisitos
mínimos que aseguren la calidad de la enseñanza.
Tienen prioridad para acogerse al régimen de conciertos aquellos
centros que, además de cumplir las condiciones mencionadas,
atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas
desfavorecidas, satisfagan necesidades de escolarización en los
lugares donde se encuentren ubicados o lleven a cabo
experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo.
Tienen preferencia, además, los centros que funcionan en régimen
de cooperativa.
Los centros concertados tienen derecho a definir su carácter
propio, siempre que la enseñanza respete la libertad de
conciencia. Las prácticas confesionales deben tener carácter
voluntario. Asimismo, pueden organizar actividades y servicios
complementarios extraescolares voluntarios, sin discriminación
para ningún miembro de la comunidad escolar, sin fines
lucrativos y realizados fuera del horario escolar. Los ingresos
derivados de este tipo de actividades deben ser aprobados por la
Administración Educativa.
La financiación privada es la parte del gasto total en educación
que proviene exclusivamente de fondos privados, ya sean familias
o instituciones privadas. En los centros públicos y en los
centros concertados la financiación privada complementa el gasto
público y se destina a los conceptos no financiados por los
fondos públicos (libros, material escolar, transporte, tasas
universitarias, etc.) y a actividades extraescolares. En los
centros privados que no tienen ningún tipo de concierto con la
Administración Educativa, el alumnado o sus familias corren con
los gastos de matrícula y enseñanza en su totalidad. Cada centro
posee autonomía para establecer ambas cuantías.
Para garantizar la igualdad de todas las personas en el
ejercicio del derecho a la educación, los estudiantes con
condiciones socioeconómicas desfavorables tienen derecho a
obtener becas y ayudas al estudio. Para ello, el Estado ha
establecido un sistema general de becas y ayudas al estudio con
cargo a sus Presupuestos Generales.
Por su parte, las administraciones educativas destinan parte de
su presupuesto a becas y ayudas al estudio. En los niveles
obligatorios, a pesar de que la enseñanza en los centros
públicos y centros concertados es gratuita, anualmente se
conceden a los alumnos ayudas para servicios complementarios
(tales como internado, comedor y transporte) y para la
adquisición de libros de texto y material didáctico
complementario. Por otra parte, se conceden ayudas al alumnado
que acredite participar en los Programas de Garantía Social (ver
5.20.1.) o que tenga necesidades educativas especiales. Para
obtener estas ayudas es necesario que el patrimonio y la renta
familiar no superen el límite establecido por la ley.
Las becas y ayudas al estudio que están dirigidas al alumnado de
los niveles no obligatorios (Educación Infantil, Bachillerato
formación profesional y universidad) son concedidas anualmente
por el Estado en todas las Comunidades Autónomas, a excepción
del País Vasco, que tiene competencia en esta área. En la
actualidad, existen dos tipos de becas y ayudas para estos
niveles: las de carácter general y las de carácter especial.
Entre las primeras se incluyen las ayudas destinadas al
desplazamiento, el transporte urbano, la residencia, el material
didáctico y la exención de tasas, así como las orientadas a
compensar los ingresos no obtenidos por los alumnos y alumnas
con renta familiar más baja. Para acceder a ellas es necesario
cumplir los requisitos académicos y económicos fijados en cada
convocatoria, además de no estar en posesión de un título
académico que habilite al estudiante para desempeñar una
actividad profesional. Las becas y ayudas de carácter especial,
por su parte, comprenden las ayudas dirigidas al alumnado de
Educación Infantil y educación especial y a alumnos con especial
aprovechamiento académico, las becas de colaboración para
estudiantes universitarios, las becas de movilidad para el
alumnado universitario que cursa estudios fuera de su Comunidad
Autónoma y las ayudas para realizar cursos de idiomas en el
extranjero.
Legislation: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Legislation: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación
Legislation: Orden de 9 de marzo de 1990, del Ministerio de
Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por
la que se regula la gestión de tasas académicas
Legislation: Real Decreto 2723/1998, de 18 de diciembre, por el
que se desarrolla la autonomía en la gestión económica de los
centros docentes públicos
2.8.2. Financiación y Presupuesto de la Enseñanza
Universitaria
Las universidades públicas tienen autonomía económica y
financiera. A tal efecto, deben disponer de recursos suficientes
para el desempeño de sus funciones. En cuanto a la elaboración y
gestión de sus presupuestos, cada universidad puede disponer
libremente de los recursos que se le hayan asignado a la hora de
elaborar y gestionar su presupuesto, debiendo incluir, no
obstante, en su programación un presupuesto anual. Éste debe ser
aprobado por el Consejo Social de la universidad, que es el
encargado de supervisar todas las actividades económicas, así
como de promover la colaboración de la sociedad en la
financiación de la universidad.
En las universidades públicas, los alumnos deben abonar una
parte del coste de la enseñanza a través de las tasas de
matrícula. De acuerdo con la Ley Orgánica de Universidades (lou),
de 2001, las tasas académicas universitarias para estudios
conducentes a títulos universitarios oficiales son fijadas por
la Comunidad Autónoma correspondiente, ajustándose a los límites
señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria. Las
tasas de matrícula correspondientes a los restantes estudios son
determinadas por el Consejo Social de la universidad. En las
universidades públicas, las tasas de matrícula de los alumnos
aportan un porcentaje pequeño del costo de su enseñanza.
Las universidades cuentan también con otras fuentes de ingresos:
- las
transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas,
anualmente por las Comunidades Autónomas;
- las
subvenciones o donaciones de instituciones públicas o
privadas;
- los
remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso;
- el
producto de las operaciones de crédito que concierten;
- los
rendimientos procedentes de su patrimonio u otras
actividades económicas; y
- cursos de
especialización y contratos de carácter científico, técnico
o artístico realizados con entidades públicas o privadas.
De igual forma, las universidades públicas pueden recibir
ingresos del patrimonio de la universidad, de las actividades
económicas relacionadas con valores y títulos, o de alquileres y
concesiones (librería, cafetería, etc.).
Los principales gastos de las universidades son los de personal
(las tres cuartas partes) y los corrientes y de servicios,
relativos a suministros, conservación y reparación. La gestión
de los recursos económicos y financieros es realizada por el
gerente de universidad.
Institutions: CONSEJO DE COORDINACIÓN UNIVERSITARIA
Legislation: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades
2.9. Datos estadísticos
Para más información ver los epígrafes siguientes.
2.9.1. Gasto en educación
Bibliography: Datos y cifras. Curso escolar 2006-2007
Bibliography: Sistema Estatal de Indicadores de la Educación
2006
Institutions: OFICINA DE ESTADÍSTICA
2.9.2. Becas y ayudas
2.10 Educación Infantil, Primaria,
Secundaria y Superior.
Estudio completo sobre la Educación Infantil:
http://www.eurydice.org/portal/page/portal/Eurydice/EuryPage?country=ES&lang=ES&fragment=51
Estudio completo sobre la Educación Primaria:
http://www.eurydice.org/portal/page/portal/Eurydice/EuryPage?country=ES&lang=ES&fragment=73
Estudio completo sobre la Educación Secundaria:
http://www.eurydice.org/portal/page/portal/Eurydice/EuryPage?country=ES&lang=ES&fragment=99
Estudio completo Educación Superior:
http://www.eurydice.org/portal/page/portal/Eurydice/EuryPage?country=ES&lang=ES&fragment=199
Estudio completo Sistema Educativo Español por EURYDICE en
PDF:
http://www.eurydice.org/ressources/eurydice/eurybase/pdf/0_integral/ES_ES.pdf